da jurisprudencia del Tribunal, que ha reconocido como facultades privativas de los poderes legislativo y ejecutivo las referentes a aprecia:
las circunstancias de hecho que tornan aconsejable la adopción de ta! recurso. por lo cual la decisión de dichos poderes que instaura el estado de sitio no resulta revisable por los jueces (Fallos: 195:439 ; 196:584 :
236:632 y 657:246 : 205:247 :708; 248:529 y 800; 249:522 ; 250:832 :
La razón de este criterio se atiene a la naturaleza misma de la aludida institución, a la que la Corte Suprema se ha referido expresando que "es un arma de defensa extraordinaria que la Constitución ha pues10 en manos de los poderers políticos de la Nación para que en épocas también extraordinarias puedan defenderse de los peligros que la amenazan tanto a ella como a los poderes que cerca. Consiste en una legislación especial establecida en tiempos de paz para ser aplicada en los momentos de conmociones políticas y sociales o de ataque exterior como medio de asegurar el orden y la disciplina colectiva en resguardo del imperio de la Constitución y con ella el de la libertad y de las garantías individuales" (Fallos: 167:267 , págs. 316/317).
Si esos son los perfiles del instituto, sc comprende la necesidad de dar carácter excluyente al juicio del poder legislativo, o del ejecutivo cn su caso, respecto del grado real de riesgo que importen las situaciones de emergencia que determinen la declaración del estado de sitio. De la misma manera, resulta definitivo el criterio de los poderes legislativo y cjecutivo en punto a la oportunidad del ejercicio de las atribuciones correspondientes al manejo de las relaciones exteriores y a la intervención federal (Fallos: 53:420 ; 54:180 ; 141:271 : 143:131 ; 211:162 , entre otros).
En sumo, no parece razonable estimar que la intención del legislador haya sido la de apartarse de la inteligencia del art. 23 que esta Corte mantiene. Así se desprende de lo expuesto por el autor del proyecto que se transformó en la ley 23.098 quien, al informar en el S:nado expresó respecto de la norma examinada: "... no se trata de que el Poder Judicial pueda expedirse sobre la oportunidad con que estos poderes declaran el estado de sitio o la apreciación que hagan de los hechos que lo fundamentan. Lo que puede examinar el Poder Judicial cs la legitimidad del marco en el que se declara el estado de sitio y la
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2306
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