En los fundamentos del proyecto respectivo se expresa lo siguiente: °...El inciso 29, no se refiere ya a la declaración en sí misma sino 4 la orden de privación de libertad contra un habitante que ella autoriza. El decreto respectivo debe guardar razonable relación con la autorización legal de que emana: esta última tiene su fundamento en una situación concreta que encuadra en la previsión constitucional —conmoción interior o ataque exterior— y contiene en ella misma los límites de su aplicación, incluso territoriales. Cuando el decreto que ordena la detención no guarda correlación con la declaración que lo autoriza, los jueces pueden y deben amparar al habitante por él afectado, !o que en el idioma constitucional se ha dado en llamar control de razonabilidad..." (Diario de Sesiones citado, pág. 2031).
Cabe precisar que —como se lo destacó en el precedente de Fallos: 300:816 — el examen de razonabilidad puede abarcar un doble aspecto: a) la relación entre la garantía afectada y el estado de conmoción interior, y b) la verificación de si el acto de la autoridad guarda proporción con los fines perseguidos mediante la declaración del estado de sitio (pág. $20).
Evidentemente, el art. 49, inc. 29, de la ley 23.098, alude al segundo de dichos sentidos de la expresión "control de razonabilidad" Empero. es de advertir que la jurirsprudencia de la Corte que- admite el control de razonabilidad de las medidas de arresto fundadas en el estado de sitio lo hace a título excepcional y limitada a los supuestos de arbitrariedad en el ejercicio de las facultades pertinentes (Fallos: 256:359 y 531:203 :208).
El carácter especialmente restrictivo del control de razonabilidad de los actos de arresto dispuestos por el Poder Ejecutivo, en virtud de tus facultades emergentes del art. 23 de la Constitución Nacional, proviene deque la detención sin observancia de las formas legales ha sido prevista, clásicamente, como medio excepcional para frustrar conjuraciones y salvar el orden constitucional cuando los medios ordinarios pudieran ser insuficientes (Cv. Fallos: 167:267 , pág. 318).
Esta es la idea que expone Montesquieu en el pasaje del "Espíritu de las Leyes", citado en los considerandos del decreto 2049/85 ( Libro XI. cap. 69, pág. 190, Bs. As. 1971, Editorial Claridad. traducción de Nicolás Estévanez).
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2308
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