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Fallos: 305:269 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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HIPOLITO SOLARI YRIGOYEN
HABEAS CORPUS,
La limitación a la libertad personal que importa la prohibición de ingresar al territorio nacional es materia propia de la acción de hábeas corpus.

No se configura en el caso supuesto de excepción, en tanto el beneficiario ha manifestado por sí y por apoderado su voluntad de regresar al País, y la Corte —subsanando la omisión del interesado de gestionar la autorización para regresar al país que prevé el art, 6 de la ley 21.449 libró oficio a! Poder Ejecutivo, que fue contestado con la resolución de no autorizar el regreso mencionado,

HABEAS CORPUS.
El hecho de que el beneficiario se halle actualmente en libertad en el extranjero no le priva de interés legítimo para solicitar un pronunciamiento sobre su situación, toda vez que el extrañamiento forzoso importa restricción a la libertad ambulatoria en tanto le impide entrar y permanecer en territorio argentino (art. 14 de la Constitución Nacional).


ESTADO DE SITIO.
El estado de sitio es un recurso para preservar y no para suprimir el imperio de la Constitución, de lo que se deriva que compete al Poder Judicial, y en especial a la Corte como intérprete y custodio supremo de la Constitución Nacional, oir los reclamos de quienes estiman afectadas sus libertades Constitucionales, a fin de ejercer en causa judicial concreta el control jurisdiccional respecto a la adecuación de causa y grado entre las restricciones impuestas y los motivos del estado de sitio mediante una adecuada coordinación de los valores personales y sociales en juego.


ESTADO DE SITIO.
El derecho de opción es un remedio extremo para que el interesado pueda obtener, fuera del territorio nacional, su libertad ambulatoria, mas no debe entenderse por ello que "a medida restrictiva que permanece vigente en el país no pueda ser legitimamente impugnada por el afectado, pues lo contrario podría importar la convalidación de una traba insoslayable y de duración indeterminada a su libertad ambulatoria.


ESTADO DE SITIO.
La declaración del estado de sitio por las causales del art. 23 de la Constitución Nacional no es susceptib'e de revisión por los jueces, en cuanto cuestión política en que el juicio prudencia! del Congreso y del Ejecutivo es necesario y final para alcanzar los objetivos de aquélla. Pero, en cam

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-269

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