tio con las causas que lo determinaron, también su consideración tiene importancia fundamental. Como depende él de las causas concretas que tuvo en vista la declaración, no hay un solo estado de sitio, aplicable con idéntico alcance en todas las circunstancias del país, sino varios y diferentes estados de sitio, de extensión singular y diversa según la necesidad pública que ellos tienden a satisfacer. En otros términos, no se trata de aplicar en todos los casos un concepto, abstracto e invariable, de estado de sitio, sino una /ey concreta, cuyos fundamentos y extensión pueden ser más o menos amplios o limitados y admitir o no distinciones de situaciones o de circunstancias. Como toda ley, la que declara el estado de sitio necesita, para su aplicación, la previa interpretación de su inteligencia y de su alcance, el conocimiento cabal de las esusas que la determinaron y de la necesidad pública concreta que quiere remediar. . ." (pág. 530).
10) Que, por último, es preciso rechazar la idea de que el Poder Ejecutivo necesite probar judicialmente el fundamento de las decisiones que motivan el acto de arresto.
Como lo expresó la Corte Suprema en el caso de Fallos: 167:267 arriba citado, el poder atribuido al Presidente por el art. 23 de la Constitución para arrestar las personas: "Es un poder político limitado pues10 que no envuelve la competencia necesaria para condenar o aplicar penas; presupone la obligación del Presidente de poner a los detenidos a disposición de los jueces cuando existen indicios vehementes de su culpabilidad para que aquéllos los juzguen y condenen, con lo cual so contempla el orden público que sirve de fundamento a la declaración del estado de sitio y se obtiene el castigo de los culpables. Cuando no existen aquellos indicios vehementes de culpabilidad o cuando los que se creían tales sc han desvanecido y así lo declaran los jueces, el Presidente mantiene aquel poder y lo ejercita bajo su exclusiva responsabilidad, en mira de la paz y de la tranquilidad de la Nación confiado a sus previsiones, pero con las limitaciones impuestas por la Carta Fundamental" (pág. 318).
Igualmente, el Procurador General en el caso de Fallos: 293:298 expresó que: "la privación de libertad de un encausado implica necesarizmente semiplena prueba de que éste ha cometido un delito que merece pena corporal y sólo puede mantenerse en aras del interés general
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2311
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