acciones ordinarias; se trata, por el cu. 'rario, del deterioro de mi sucido de hoy, que sumado al deterioro de mese. anteriores y posteriores, completa un cuadro de perjuicio o menoscabo 1:íximo que, de pronto, se presenta como cuestión urgente que no admite '1 dilaciones de otros mecanismos judiciales. Es del caso insistir en que €.'1mos frente a un dilema de hierro para el juez: si acciona ante la primera remuneración depreciada, puede razonablemente contestársele que el hecho "rece de la significación necesaria como para constituir una lesión a un dere to subjetivo: puede incluso plantearse la falta de prudencia del juez, su intolerancis o apresuramiento. Y si, como en autos, se dejan pasar unos meses, a la espera de la solución justa, se imputa al accionante la desactualidad de la lesión. Pensamos que en la especie la lesión es a la vez, inescindiblemente, actual y pasada.
10) La expresión "en manera alguna" que contiene el art. 96 nos está indicando la amplitud de la protección. No se trata entonces de limitar los alcances de la garantía, que conlleva al ajuste operativo, a los casos de disminución dolosa o intencional, o meramente culposa o nceligente; o bien disminución para menoscabar la independencia de los jueces. El hecho debe juzgarse en sí mismo, en su antijuridicidad objetiva, con prescindencia del ánimo de quien debiendo hacer no hizo. Y.
por lo demás, el deber de seguridad o garantía frente a los jueces se viola también de modo objetivo, con la comisión del daño injusto que significa el pago de una remuneración aguada o desvalorizada.
11) El recurso a los índices oficiales del INDEC nos parece inobjetable. No creemos que pueda hacerse una división tajante entre índices para el sector público y para e! sector privado, como si hubiera reajustes de primera y de segunda categoría o bien reajustes que nada tienen que ver con el costo de vida.
12) Hemos puesto el acento, citando al Superior Tribunal de La Rioja, en cl carácter irrenunciable de la garantía que el art. 96 otorga a los jueces. Es un derecho concedido "menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público", conforme al art. 872, del Código Civil. De donde no puede plantcarse con eficacia ni la falta de reserva al percibir esos emolumentos injustos ni el hecho del juramento, puesto que antes de jurar "por el sueldo que cel cargo tenía usignado", los jueces juraron por la Constitución. Nos parece, asimismo,
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2181
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