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Fallos: 307:2182 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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que nada empece que a los fines de calcular cel deterioro se vaya más allá de la época del juramento o se retrotraiga el cálculo a una fecha en que, alguno de los actores, no cran magistrados. Pensamos que no hay otra forma de calcular el haber justo que mirando hacia atrás y que no hay relación entre esa modalidad operativa o de cálculo y la circunstancia de pertenecer o no, para tal tiempo, al Poder Judicial.

13) La cuestión debatida no ha devenido abstracta. Si bien la ley 23.199 ha consagrado la autarquía del Poder Judicial y con ella resuelta la cuestión de conformidad con el art. 96 de la Constitución, en o:den 4 dar una solución a la irreductibilidad de las compensaciones, lo cual ha tenido principio de ejecución con la Acordada NY 38/85, cl'o es desde la fecha de tales actos y para el futuro. Queda pendiente entonces la situzción anterior. La situación es similar a la que plantea la rcincorroración a su cargo del empleado cesanteado arbitrariamente; quedan pendientes los perjuicios irrogados.

14) Estamos convencidos de que el reclamo de la diferencia entre la retribución justa y la injusta o depreciada, que es ahora el tema en «debate, no es un asunto ajeno al juicio de amparo. Mucho menos cuando el tema aparece de este modo en virtud de hechos sobrevinientes a la demanda. nacidos de la voluntad unilateral de la parte demandada.

15) A esta altura de nuestra exposición surge claro que NO compartimos el criterio de la Sala acerca de la imaplicabilidad a la especie juzgada de las prescripciones de la ley 16.986. Juzgamos que no hay contradicción en sostener, por una parte, que la norma del art. 96 es en sí misma autosuficiente, operativa a la vez que dispositiva, y predicar, por otra parte. que el amparo es la vía adecuada para pedir que cese la disminución de los sueidos del juez y, a la vez, que se les reconozea el derecho a percibir los importes integrativos de su salario justo.

16) Y también surge claro que interpretamos que las sumas cuídas por desvalorización monctaria 0 sumas que deben integrar por mandato constitucional el sucido, deben pagarse desde la fecha del juramento de cada uno de los actores hasta el 31 de mayo de 1985. Y esa solución sc impone, sen que se funde en el carácter alimentario del salario, que lo parifica con los haberes jubilatorios, según el voto en disidencia del vocal Ekmekdjian, sea que se considere, tal como lo hemos destacado, el carácter irrenunciable de la garantía del art. 96.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2182

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