el art. 96 provoca en cada juez el deber de oponerse a todo intento de disminución de sueldos, ya que no está en sus manos abdicar de algo puramente personal, sino de orden público constitucional, como lo ha declarado la Corte Suprema de los EE.UU., en autos: O'Donoghue v.
United States, y lo ha repetido nuestro más alto Tribunal en Fallos:
176-92. Se trata, al decir del Superior Tribunal de La Rioja -JA. 19631-527, de una garantía típicamente irrenunciable, sea en forma persona! o colectiva. El no reajustar debidamente, a tono con la pérdida del poder adquisitivo de la moncda, es sí un acto de gobierno; empero, pcse a la finalidad política trascendente o superior que el mismo pueda tener, en la medida en que afecta a los particulares en sus derechos subjetivos.
puede ser impugnado ante los tribunales judiciales. Y ello es así, sea que se recepte el distingo, propugnado por un sector de la doctrina publicística nacional, entre acto político o de gobierno y acto institucional, sea que se entienda que tiene por fin inmediato la seguridad económica de quien desempeña el cargo, la defensa de su derecho de propiedad a una remuneración a cubierto de las fluctuaciones de la moneda.
59) Estos primeros parágrafos nos ubican en el "quid" de la cucstión, permiten aventar dificultades que son extrañas a ella y nos ayudan u adentrarnos en los "vericuetos" formales. La existencia de una situación constitucional prevista hace que su desconocimiento —el no hacer el reajuste debiendo hacerlo— entraña la inconstitucionalidad de las normas que fijan o mantienen los emolumentos desactualizados. Sin perjuicio de las dudas que la tipificación de una cuestión como "política" encierra, creemos que el Estado de Derecho es incompatible con el mantenimiento de un Estado, sea Nacional o Provincial, que pretende eludir la "respuesta" adecuada v legalmente impuesta, con el argumento de la politicidad del tema. Los avances del Derecho en orden a la responsabilidad de los Poderes del Estado, cualquiera sea él, o el órgano jcrarquizado o la facultad distribuida, no se compadecen con la actitud de esgrimir un escudo eximente, detrás del cual puede esconderse la violación a la Constitución y el perjuicio a los particulares.
6) La trascendencia o el eco que la cuestión justiciable tiene, no empece a que se consideren reunidos los extremos del art. 19 de la ley 16.986: omisión de la autoridad pública, que lesiona derechos o garantías explícitamente reconocidos por la Constitución Nacional. El interés que se tiende a tutelar es el individual, aunque la decisión pueda tras
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2179
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