Asimismo, sostiene la recurrente que, de acuerdo con la prueba, no aparece demostrado un deterioro significativo de las remuneraciones «de los magistrados accionantes y que el fallo apelado, al obligar a que las remuneraciones de los actores sean reajustadas a partir de la fecha de su juramento en cel cargo, aunque sea anterior al mes de noviembre sde 1983, importa una condena ultra petita.
Del mismo modo, estima la demandada que el juramento que debe tenerse en cuenta a los efectos de establecer el punto de partida para calcular si existió o no deterioro de las remuneraciones, ha de ser cl que prestaron los actores luego de ser designados por el presente gobierno constitucional, pues cualquier título anterior carecería de valor a los efectos de la garantía del art. 96 de nuestra Carta Magna.
Por último, sostiene la apelante que al dictarse la Acordada N° 38, de la Corte Suprema, con fecha 2 de julio de 1985. esta acción de amparo se habría tornado abstracta.
Los agravios reseñados guardan relación directa con la inteligencia del mencionado art. 96 de la Constitución, por lo cual resulta procedente el recurso extraordinario interpuesto, de acuerdo con cl art. 14, inc. 39, de la ley 48. Dicho recurso, pues, ha sido bien concedido por el a quo. :
3) Que el art. 96 de la Constitución Nacional dispone: "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecicsen en sus funciones".
Al respecto, esta Corte ha sostenido que la intangibilidad de los sucidos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial Fallos: 176:73 ; 247:495 ; 254:184 , entre otros), de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado, de modo similar a las que preservan a las Cámaras del Congreso, a sus miembros, y a los funcionarios incluidos en el art. 45 de la Constitución.
4) Que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está confey rida en común al "órgano-institución" y al "órgano-individuo", no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2185
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