17) En lo atingente a la prescripción del inc. a) del art. 29, de la ley 16.986, entendemos que no basta que haya una vía procesal, de cualquier índole, para desestimar un pedido de amparo. Hay que considerar, como tiene dicho la doctrina más autorizada, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Y con base en cese argumento ha dicho la Corte que el amparo es viable, aun habiendo otros procedimientos admisibles o previstos, cuando el empleo ordinario de éstos. según las características del problema, pudiera ocasionar un daño grave e irreparable —CSIN: Fallos: 268:159 ; 267:215 ; 241:
291; cie.— o cuando se corra el riesgo de brindar al recurrente una protección legal, pero posterior a su ruina -LL, 139-753; ED, 66-501.
La situación de quien ve disminuido mes a mes su única entrada, su salario vital, no admite dilaciones o demoras de ningún tipo. Su urgencia da pie a la vía del amparo. De no ser así el remedio llegaría ltu:go del abandono de la función o de la pérdida del cstilo o tipo de vida al cual el juez tiene un derecho inalienable.
18) El margen o la cuantía de la disminución no es relevante a los fines de la decisión del litigio. Volvemos a la expresión "en mancra alguna" y deducimos que cualquiera sea esa disminución: del 1, del 5 o del 60, debe ella ser corregida, durante todo el período de duración del servicio, El criterio propuesto tiende a mantener la intangibilidad desde el juramento y no desde la demanda, y se basa en realidades y no en conjeturas, 19) Empero, nos parece obvio señalar que aun cuando los cálculos se remonien a una época anterior a la demanda, debe estarse a lo peticionado, es decir a limitar la condena al pago de haberes reajustados o mejor diferencias, desde octubre de 1984, inclusive, a mayo de 1985.
No hay, en consecuencia. decisión que vaya más allá de lo pedido en la demanda.
20) La imposición de costas al vencido aparece dispuesta por el art. 14 de la ley 16.986. No se da la cesación del "acto u omisión en que se fundó el amparo", pues, lo reiteramos, la situación sólo ha sido resuelta para el futuro, y no se ha dado solución satisfactoria, en cambio, al reclamo de la diferencia a partir de octubre de 1984. Creemos que en la causa de autos hay una parte vencedora y una parte vencida y, por tanto, que la imposición es inexcusable.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2183
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