- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 872 .- Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.
Nota:872. AUBRY y RAU, lugar citado. El marido o el padre no podrán renunciar a los derechos que las leyes confieren sobre la mujer o los hijos. Véase regla 34, tít. 34, Part. 7ª, L. 34, tít. 14, lib. 2, Dig. y L. 7, íd., § 16.
Ver articulos: [ Art. 869 ] [ Art. 870 ] [ Art. 871 ] 872 [ Art. 873 ] [ Art. 874 ] [ Art. 875 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 872 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 872 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 307 - Página 2181
- Fallos: Tomo 305 - Página 1021
- Fallos: Tomo 285 - Página 83
- Fallos: Tomo 333 - Página 2045
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XXI
- De la renuncia de los derechos del acreedor
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.872 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes