PODER JUDICIAL.
Las razones por las cuales se enticnie que la garantia del uri. 90 atiendo al tuncionamiento independiente del Poder Judicial, llevan a concluir que la intangibilidad de las remuneraciones que dicho precepto consagra está comprendida entre las condiciones de la administración de justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el ari. $ de la Ley Fundamental.
DEPRECLACION MONETARIA: Principios venerales.
Habiéndose acogido favorablemente al restablecimiento del valor económico de prestaciones afectadas por la inflación en relaciones jurídicas donde no se agraviaba ninguna garantía de funcionamiento de los poderes del Estado.
con mayor razón debe aplicarse criterio semejante cuando sufre detrimento una garantía de esa naturaleza, expresamente formulada en la enfática cláusula del art. 96, sin que sea óbice el carácier ¿eneral del perivicio que la depreciación monetaria provecta sobre toda la sociedad.
ACCION DE AMPARO: Actos 1 omisiones de amtoridades públicas, Principios venerales.
La acción de amparo, en el caso en que se plantea la intangibilidad de los sueldos de los jueces, no ha reducido las posibilidades del Estado Nacional, en cuanto a la amplitud de discusión y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas, ya que en las instancias de grado y ante la Corte las partes contaron con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes.
DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales.
La exigencia de incolumidad de las remuneraciones judiciales requiere la preservación razonable de su valor, de modo que la actualización por mevio de los índices especiales de precios al consumidor permite restablecer el valor original y sigue ací tanto el requerimiento que se desprende del art. 96 de la Constitución Nacional, como el criterio aprobado por la parte uni de la nota al art. 619 del Códivo Civil.
ACCION DE AMPARO: Actos a omisiones de autoridades públicas. Requisitos.
Con arreglo a lo prescripto por el art. 29, inc. e), de la ley 16.986, los actos y omisiones objeto de la acción de amparo han de ser impugnados dentro del plazo de quince días hábiles desde que se ejecutaron o debieron producirse.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2176
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