resguardar su función en el equilibrio iripartito de los poderes del Estado, de forma que la vía abierta en esta causa no tiende- sólo a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Constitución ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad absoluta de las remuneraciones judiciales.
En Fallos: 176:73 , esta Corte sostuvo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia.
Con tal encuadre, no se trata de ponderar si al margen del amparo intentado existen otros cauces aptos para remediar perjuicios puramente :
económicos, porque lo que en autos se debate no es una mera reducción salarial que agravie derechos de los particulares que la soportan, «sino una disminución del valor de los haberes judiciales que, con marcada gravedad institucional y evidente interés público, afecta al Poder Judicial en La persona de los jueces demandantes.
5) Que producido el envilecimiento de esas retribuciones, esta Corte estima que no es menester probar su repercusión perniciosa para ia garantía de independencia del Poder Judicial. porque la cláusula del art. 96 la presume iuris et de iure.
Por otra parte, ha de quedar bien establecido que no es objeto de este proceso "fijar" los sueldos de los jueces, ni sustituir la política legislativa en la materia, todo lo cual incumbe al Congreso: razón por la cual, si bien las Acordadas de este Tribunal de fechas 14 de febrero y 30 de agosto de 1984 —dentro de un contexto distinto al de las causas judiciales— hicieron referencias comparativas a retribuciones extrajudiciales, el marco de la decisión de este amparo se ciñe exclusivamente a mantener el adecuado reajuste que exige el art. 96 de la Constitución, sin paralelismo alguno con otras remuneraciones ajenas al Poder Judicial.
6) Que el control de constitucionalidad que el Tribunal asume en esta causa recae sobre la omisión de actualización de los sueldos
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2186
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