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Fallos: 307:2180 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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cender dicho interés. Nadie puede negar que el menoscabado en su derecho a una retribución no disminuida es cl propio juez demandante, aunque se pueda considerar afectado el Poder Judicial, como antes hemos señalado.

79) No nos parece que se viole el derecho de defensa, con el planteamiento por esta vía de amparo de la cuestión del art. 96 de la Constitución Nacional. Está muy claro en autos que el debate ha sido amplio.

completo y exhaustivo. La doctrina nos enseña que una cxégesis liviana del inc. d). del art. 29, de la ley 16.986, puede llevar a la desvirtuación de todo amparo, a través del fácil rechazo del juicio. Por lo demás, si se aceptan las premisas expuestas, en parágrafos anteriores, la cuestión a resolver aparece como clara y transparente, así como se muestra, sin conos de sombras, la evidencia de la ilegalidad o arbitrariedad del "no hacer" del Estado.

8) El inc. d) in fine, del art. 29, de la ley 16.986, no importa una valla infranqueable a la regla constitucional, art. 31, y, por ende prescripción obligatoria, que dispone que todo juez, en todo pleito, debe estudiar la concordancia de cualquier norma con la Constitución Nacional. También es el juicio de amparo terreno propicio para practicar esa obligada tarea judicial, porque el derecho constitucional argentino, al decir de Sagiles, no ha previsto especie alguna de pleitos en que los jueces puedan fallar con prescindencia del texto constitucional. Es sabido que csa tesitura, sostenida cn el caso "Outon" fuc prolongada luego por otros fallos de esta Corte. Cabe agregar que los actores articularon oportunamente la inconstitucionalidad del mencionado inc. d), del artículo 29, 99) El escollo que se deduce de la prescripción del art. 29, inc. €), de la ley 16.986, necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fuc ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada sc enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2180

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