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Fallos: 307:2076 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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remedio federal, pues la cuestión que motiva el agravio no es susceptible de replantearse en el juicio ordinario posterior.

3) Que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de esta Corte. la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles" aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, desiruyento las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilic y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 285:322 ; 287:79 ; 288:416 ; 200:1080 : 301:460 ) y comprende, además, su conexión con ias otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 292:211 ; 297:142 ; 299:93 ; 302:1600 ).

49) Que con base en las reglas señaladas, y teniendo en cuenta la mignitud que alcanzan los accesorios calculados por la aplicación simultánea de las leyes 20.324 y 21.281, corresponde adecuar la tas:

de los que prevé cl primer ordenamiento, ante la circunstancia de que el capital al que acceden se encuentra sujeto al régimen de actualización monetaria establecido en el segundo, Ello es así, pues admitir lo contrario conduciría sin más a que se configurase una lesión constitucional al derecho de propiedad, tal como se destaca en cl dictamen que antecede y por los fundamentos pertinentes que se dan por repreducidos brevitatis causa, en especial en cuanto se afirma que la tasa de los intereses y la alícuota de los recargos de la ley 20.324 fucron derogadas por la lev 21.281.

5) Que si bien el Tribunal a quo se pronunció acerca de los intereses con arreglo al criterio expuesto en el punto anterior, y graduó la tasa aplicable con fundamentos no controvertidos por la recurrente, omitió hacerlo con respecto a la alícuo'a de los recargos por mora estabiecido en dicha norma, ya que no puede entenderse que éstos se encuentren comprendidos en aquella tasa de interés, atento a la función que cumple cada uno de dichos accesorios.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. Déjase sin efecto el fallo apelado, con los alcances indicados en el punto 5 de estc pronuncia

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2076

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