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Fallos: 307:2074 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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nominales no sujetas a actualización, puede mantener su vigencia y ser aplicado en el contexto de un régimen en que las deudas tributarias se indexan.

Estimo que la concurrencia y aplicación literal de ambos sistemas conduce a resultados desproporcionados, ya que el interés puro del 24 anual más el recargo del 40 coloca a la Empresa Obras Sanitarias de la Nación en una posición de notorio privilegio, frente aun al propio fisco nacional, que en su norma de procedimientos tributarios, la ley 11.683, tiene previstos intereses resarcitorios sensiblemente inferiores y que más se compadecen con lo que razonablemente puede corresponder para no incurrir en confiscatoriedad por medio de la apiicación de accesorios.

Por ello, los altos intereses más el recargo respectivo, previstos por la ley 20.324, sólo se concilian, con obligaciones tributarias no actualizables, y como tules no han podido subsistir a la reforma trascendental que en materia financiera importó la ley 21.281 y su régimen indexatorio.

Puede afirmarse consiguientemente, según mi parecer, que los infereses de la ley 20.324 y sus recargos, no son necesariamente inconstitucionales, sino que han sido derogados con la sanción de la ley 21.281, que mantuvo vigentes exclusivamente por remisión de su art. 116, in fine, los regímenes de accesorios autónomos que fueran compatibles con cl nuevo sistema, o sea, aquellos previstos para ser aplicados sobre capital actualizado.

Falta por ende determinar, cuáles son los intereses que corresponden para el caso en examen. Sobre el particular, estimo que la tarca integrativa debe realizarse, conforme a la autonomía dogmática del derecho tributario, y atento a la metodología prevista por el art. 11 de la ley 11.683, dentro de las disposiciones de naturaleza fiscal. Susientada tal premisa, los intereses resarcitorios que accedan a las deudas por servicios a las Obras Sanitarias de la Nación, no pueden ser oros que los regulados por el art. 42 de la ley 11.683 (Lo. 1978), ya se trate de un capital no actualizado, por los dos primeros meses de mora, o de un capital actualizado, por el restante neríodo en que se mantenga impaga la obligación.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2074 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2074

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