a 468, respectivamente. Por otra parte, su legitimación se limita a "presenciar las operaciones técnicas que se realicen" con motivo de la práctica del peritaje, y "formular las observaciones que" considerase "pertinentes" (art. 471. 29 párrafo) en esa oportunidad y en la referents «1 la evacuación de las explicaciones formuladas por cl perito (art. 473, 29 y 39 párrafos). La presentación de su informe es facultativa (art. 472, 29 párrafo), y de él no corresponde que se corra traslado, ni que se soliciten explicaciones (art. 473, párrafos citados). Empero, no está habilitado a intervenir en la conclusión del dictamen pericial, habida cuenta de que categóricamente sc afirma que "la prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez" (art. 458, ler. párrafo), lo cual es ratificado en similares términos en el art. 471.
4?) Que, sentado cllo, no parece difícil advertir que el consultor técnico —tal como lo ha recogido el Código Procesal— constituye una figura claramente diferenciable del perito y análoga a la del abogado, pues si bien brindará a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter "técnico", ajenas a la disciplina jurídica, opera en el proceso a la manera de aquél.
5) Que, en tales condiciones, la perentoriedad de los plazos procesales establecida con carácter general en el art. 155 del Código ritual.
es plenamente aplicable al informe del consultor técnico, pues, en definitiva, esa presentación reviste la condición de ser uno de los típicos actos procesales que tiene fijado un término específico para su realización, en el caso, determinado en el art. 472 del texto legal mencionado. Asimismo, lo afirmado en la parte final del considerando tercero y la conclusión a la que se arribó en el anterior, quitan sustento a la pretensión de la provincia de que se encuadre a la cuestión discutida en el marco de lo dispuesto en los arts. 384 y 385 del Código citado.
6?) Que, finalmente, resulta propicio recordar que el art. 34, inc.
59, c, del código citado impone a este Tribunal el deber de mantener la igualdad de las partes en la tramitación del picito. Dicha igualdad, que implica que no se conceda a una un tiempo menor que a la otra para la realización de un acto procesal de igual índole, se vería doblemente vulnerada en el sub examine si se admitiese en favor de la demandada la posibilidad de agregar el informe de su consultor después de vencido cl término para la presentación del peritaje, toda vez que
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2079
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