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Fallos: 307:2071 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Corresponde hacer excepción ul principio según el cual las resoluciones recaídas en juicios ejecutivos no autorizan. como regla, el remedio federal, pues la cuestión que motiva el agravio —que el régimen de ajuste que prevé la ley 21.281 es incompatible con la aplicación de los intereses y de los recargos por mora establecidos por el art. 38. de la ley 20.324— no es susceptible de replantearse en el juicio ordinario posterior.

LEY: Interpretación y aplicación.

La interpretación de lus leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en puena sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, y comprende, además, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional.


OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Teniendo en cuenta la magnitud que alcanzan los accesorios calculados por la aplicación simultánea de las leyes 20.324 y 21.281, corresponde adecuar la tasa de los que prevé el primer ordenamiento, ante la circunstancia de que el capital al que acceden se encuentra sujeto al régimen. de actualización monetaria establecido en el segundo. Ello es así, pues admitir lo contario conduciría sin más a que se configure una lesión constitucional al derecho de propiedad, máxime si s2 considera que la tasa de los intereses y recargos de la ley 20.324 fueron derogados por la ley 21.281.

OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. + Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —por entender que el régimen de ajuste que prevé la ley 21.281 es incompatible con la aplicación de los intereses y de los recargos por mora, establecida por el art. 38 de la ley 20.324— revocó la resolución de la instancia anterior dictada en la ejecución fiscal por cobro de servicios prestados por Obras Sanitarias de la Nación, y dispuso que al capital actualizado se le adicionaran intereses a la tasa del 6 anual. Ello ces así, pues si bien el a quo se pronunció acerca de los intereses y graduó la tasa aplicable con fundamentos no controvertidos por la recurrente, omitió hacerlo con respecto a la alícuota de los recargos por mora, ya que no puede entenderse que éstos se encuentren com- .

prendidos en aquella tasa de interés, atento a la función que cumple cada uno de dichos accesorios.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2071 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2071

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