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Fallos: 307:1899 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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que les indiquen a los interesados. Por la intervención los autoriza a percibir los gastos que demande su cumplimiento y la recepción y entr:ga de los valores. De todo esto resulta descripta una actividad que no tiene las características propias de los agentes extrabursátiles, sino la de un servicio asimilable a un correo especializado, el que podrá percibir sumas por los gastos que tenga pero al que no se le determina una remuneración específica por su tarea.

8) Que todo lo dicho permite concluir que por la índole de l1 actividad cumplida por la Bolsa de Comercio de Tucumán, y la falta de su inscripción en el registro referido, ella no se encuentra entre las entidades sobre las que la Comisión Nacional de Valores tiene encomendadas funciones de control. Es dable agregar que ambos hechos —-la indole de las actividades y falta de inscripción— están correlacionados, de modo tal que no se puede afirmar en el caso que por una voluntaria omisión de gestionar su inscripción, la Bolsa de Comercio de Tucumán haya cludido el ejercicio de esas funciones de control, ya que éste no está previsto en la ley para aquellas actividades por lo que no se lo puede extender por vía de interpretación, cargando al organismo demandado con responsabilidades que no se caben, con argumentos que se referirían en última instancia a una supuesta falencia legislativa.

99) Que facultades como las de fiscalización que acuerda a la Comisión Nacional de Valores el inciso f) del artículo 6 de la ley 17.811, de asesoramiento del inciso b) y las reglamentarias del art. 7, primer párrafo, configuran un plexo de atribuciones de índole admimistrativa, que por este motivo otorgan al organismo que las recibe del legislador, un margen no arbitrario de discrecionalidad en su ejercicio dentro del cual le resulta privativo evaluar las razones de oportunidad, mérito y conveniencia de sus actos y omisiones, sin que quepa enjuiciarlo desde este punto de vista en sede judicial (doctrina de Faltos: 303:

1029; 304:1355 ).

10) Que esto sentado, faltan aquellas obligaciones legales frente a las cuales es dable indagar si los hechos u omisiones de los funcionarios constituyen un cumplimiento irregular de ellas, que como se scialó, es exigencia del art, 1112 del Código Civil. Las amplias facultades reglamentarias y administrativas con que por otra parte cuenta el Ke. o

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1899

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