Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1823 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

en los términos del art. 218, apartado 4, del decreto 6580/58, cabe señalar que la fundamentación única y uniforme basta para satisfacer la previsión reglamentaria (Fallos: 261:12 , considerando 6).

6) Que, por último, no se halla afectada la estabilidad del empleado público consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional —como pretende el actor—, ya que este derecho no es absoluto sino que debe ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio Fallos: 250:418 ; 253:478 ; 254:169 , entre otros) y, en el caso, el particular régimen a que se encuentra sometida la Policía Federal en cuanto a la aptitud del personal para la conservación del cargo, el pase a retiro o la obtención de un ascenso, se muestra razonable (Fallos:

261:12 ; 267:325 ).

Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso.


AUGUSTO César BELLUSCIO — CARLOS S.
FaYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.


CARLOS RAMON LUGO y OTRO
v. COSTAS ARGENTINAS Soc. Coor. Viv. Lina. y Otro JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia - federal. Por las personas.

Distinta vecindad.

El fundamento del privilegio por razones de extranjería no es otro que el de dar al litigante el medio de garantizarse recurriendo a un juez extraño al orden local contra la sospecha que podría abrigar de que el juez de provincia pudicra ser parcial en favor de sus connacionales de la localidad que por lo general, serían sus comprovincianos, eliminándose de esa manera, una posible ena de antagonismo entre las provincias, argumentos que resultan también aplicables al caso de distinta vecindad. Ello no ocurre en el caso en que la jurisdicción federal no ha sido pedida por la persona aforada (1).

0) 19 de octubre. Fallos: $ 1:429 ; 77:121 : 103:273 : 121:477 : 177:41 .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

127

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1823 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1823

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 281 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos