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Fallos: 307:1824 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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FABRICA ARGENTINA DE ALPARGATAS sano.

CONSHTUCION NACIONAL: Derechos y varantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia, Foda vez que la arbitrariedad alegada en el escrito en el que se dedujo recurso extraordinario se funda en que el Tribunal a quo habría incurrido en apartamiento de la anterior sentencia de la Corte Suprema, y que dicha cuestión se encuentra inescindiblemente ligada a la interpretación que de tas normas federales en discusión se efectúe, corresponde el examen de los agravios vertidos con la amplitud evigida por la garantía de la defensa en juicio.


IMPUESTO A LOS REDITOS.
La inteligencia del primer párrafo del art, 39, de la ley 11.682 (1.0. en 1960) impone advertir que el carácter periódico de la utilidad —que por referine a la cualidad de reiterarse temporalmente con regularidad, supone la permanencia de la fuente productora— debe ser tomado en consideración cuando no se den los exiremos requeridos por la segunda parte del primer párrafo del art. 3", es decir la exisencia de comercio o profesión habitual.


IMPUESTO A LOS REDITOS.
La ganancia que, para otros sujetos, se considera derivada de la realización de un capital, y que por lo tanto ta primera parte del párrafo 19 del art.

39, de la ley 11.682 (testo ordenado en 1960) excluye del ámbito de imposición, constituye, para los sujetos a los que alude la segunda parte, un rédito gravado, toda vez que por el modo habitual con que efectúan las operaciones en cuestión, la ley prescinde de la permanencia de la fuente productora inmediata, o aun la considera conformada por la empresa que aquellos constituyen. A ello no obsta la circunstancia de que en el caso los certificados de cancelación de deudas no fueron objeto de venta por la contribuyente, sino aplicados por ella exclusivamente al pago de impuestos. .

toda vez que la disposición leral no sólo comprende a las utilidades obtenidas por quienes vendan tales bienes, sino también a las que resulten de cualquier otr. forma de disposición.


IMPUESTO A LOS REDITOS.
Configurada la habitualidad en la realización de las operaciones, extremo acerca del cual el juicio del Tribunal Fiscal no es en principio revisable, en virtud de lo establecido por el art. 79, inc. 29, apartado 2, de la ley 11.683, corresponde declarar alcanzadas por el impuesto a los réditos a las utilidades obtenidas como resultado de las operaciones realizadas con certificados de cancelación de deudas.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1824 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1824

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