DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
A mi modo de ver, la denegatoria del recurso extraordinario de fs.
187/199 de los autos principales que da origen a la presente queja, se encuentra referida a los agravios vertidos en el punto A, del acápite III, de fs. 196 vía./197.
Habida cuenta que los mismos se fundan en el aducido apartamien10 de la anterior resolución de V.E., respecto de puntos en que la decisión de la Corte no contiene una remisión al dictamen del Procurador General. estimo que no corresponde al suscripto emitir opinión en esta causa.
Así lo pienso, porque entiendo que tratándose de restablecer el imperio de un pronunciamiento del Tribunal, determinar la existencia del desconocimiento alegado supone fijar su alcance preciso, respecto de lo cual, en las circunstancias apuntadas, sólo V.E. está en condiciones de expedirse. Buenos Aires, 19 de diciembre de 1984. José Augusto Lapierre.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1985.
Vistos los autos: "Fábrica Arg. de Alpargatas S.A.I.C. s/recurso de apelación - imp. réditos y emergencia".
Considerando:
19) Que la Sala N° 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto las resoluciones por las que la Dirección General Impositiva había determinado las obligaciones de la contribuyente frente a los impuestos a los réditos y de emergencia por el ejercicio fiscal 1963, sobre las utilidades obtenidas por aquélla en las operaciones realizadas con certificados de cancelación de deudas.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1825
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