29) Que contra dicha sentencia la representación fiscal interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido por controvertirse la inteligencia de normas federales, y denegado en cuanto involucraba la arbitrariedad del referido pronunciamiento.
3) Que toda vez que la arbitrariedad alegada en el escrito en el que se dedujo recurso extraordinario se funda en que el tribunal a quo habría incurrido en apartamiento de la sentencia dictada por esta Corte a fs. 137, y que dicha cuestión se encuentra inescindiblemente ligada a la interpretación que de las normas federales en discusión se efectúe, corresponde el examen de los agravios vertidos con la amplitud cxigida por la garantía de la defensa en juicio, de acuerdo con la doctrina de esta Corte expresada en el caso D.8.XX, "De Vicenzo, Alfredo Natalio e/Estado Nacional (Ministerio de Acción Social)", fallo de fecha 18 de abril de 1985, entre otros.
4) Que la cuestión traída a conocimiento de esta Corte versa sobre la interpretación que corresponde asignar al primer párrafo del art.
39 de la ley 11.682, en su texto ordenado en 1960, que establecía: "La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona o entidad que venda, permute o de otra manera disponga de bienes muebles o inmucbles, por valor mayor o menor del de costo, o valor a la fecha del ingreso a su patrimonio a título gratuito o a precio no determinado, será considerada para los efectos de esta ley, como aumento o pérdida de capital, según el caso, y no como aumento o pérdida de rédito, salvo disposición especial en contrario. Pero la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en las operaciones mencionadas, será considerada como rédito o como pérdida computable a los fines del impuesto, cuando tales operaciones se efectúen por personas o entidades que hagan profes:ón habitual o comercio de la compraventa, cambio o disposición de tales bienes".
5) Que en virtud de tal norma, al dictar el pronunciamiento de fs. 137, esta Corte —en su anterior integración— devolvió los autos para que el tribunal de la causa estableciera si la habitualidad requerida por la segunda parte de la disposición transcripta se había configurado, y, consecuentemente, para decidir si las operaciones en cuestión se hallaban encuadradas en la primera parte del artículo —actos no gravados— o en la segunda —actos gravados en razón de su realización habitual por el sujeto—.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1826
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