6) Que, en cumplimiento de tales pautas, el Tribunal Fiscal tuvo por acreditada la habitualidad, y declaró consecuentemente que las utilidades obtenidas como diferencia entre el precio pagado por la contribuyentc por cada certificado —bajo la par— y el valor por el cual había sido dado en pago al Fisco —a la par— constituía un rédito en los 1érminos del citado artículo 3.
7) Que al revocar esa sentencia, la Cámara de Apelaciones entendió, con sustento cn la doctrina de Fallos: 304:1949 , que por la índole de los valores en cuestión, faltaba en el caso el requisito de la permanencia de la fuente productora de la ganancia, lo que privaba a ésta del carácter de periodicidad necesario para considerarla alcanzada por el gravamen.
8) Que no se comparte el criterio emanado del referido precedenle de esta Corte —en su anterior integración— toda vez que la inteligencia de la norma en examen impone advertir que el carácter periódico de la utilidad —que por referirse a la cualidad de rciterarse temporalmente con regularidad, supone la permanencia de la fuente productora— debe ser tomado cn consideración cuando no se den los cxtremos requeridos por la segunda parte del primer párrafo del art. 3, es decir la existencia de comercio o profesión habitual.
Ello implica, en otros términos, que la ganancia que, para otros sujetos, se considera derivada de la realización de un capital, y que por lo tanto la primera parte del párrafo 19 del art. 3 excluye del ámbito de imposición, constituye, para los sujetos a los que alude la segunda parte, un rédito gravado, toda vez que por el modo habitual con que efectúan las operaciones en cuestión, la ley prescinde de la permanencia de la fuente productora inmediata, o aun la considera conformada por la empresa que aquellos constituyen.
9) Que no obsta a esta conclusión la consideración formulada por el tribunal anterior en grado, en cuanto se refiere a que los certificados en cuestión no fueron objeto de venta por la contribuyente, sino aplicados por ella exclusivamente al pago de impuestos, toda vez que la disposición legal no sólo comprende a las utilidades obtenidas por quienes vendan tales bienes, sino también a las que resulten de cualquier otra forma de disposición.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1827
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