tidades dedicadas al comercio de aquella índole (174 U.S. 70; 303 US.
250 —en A.L.R. vol. 115, p. 944—, 423 US. 276).
La protección que dichos preceptos acuerdan sólo alcanza, pues, a preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial.
11) Que en mérito de lo expuesto, esta Corte, con su actual integración, discrepa con los fundamentos que sustentaron las decisiones de Fallos: 188:27 ; 191:348 ; 278:210 ; 279:33 ; 280:32 ; 298:392 ; 299:
31:300 :650; 301:223 ; 302:650 y 1181; 303:1277 ; 304:1075 y 305:
353, en la medida en que, según éstos, las normas constitucionales examinadas ur supra sustraen totalmente al comercio interestadual del poder de imposición provincial, toda vez que semejante alcance no puede ser referido a los concretos motivos que justificaron aquellos preceptos.
La regulación del comercio interprovincial es atribución delegada al Gobierno Federal para ser ejercida por el Congreso y queda, por tanto, excluida del acervo de los poderes conservados por las provincias, pero éstas pueden gravar la riqueza producida en su territorio, aunque una parte de ella transponga sus fronteras, a condición de que el gravamen no sea discriminatorio o de algún modo impida o dificulte actividades interjurisdiccionales, lo que no se ha demostrado que ocurra en autos (doctrina de Fallos: 286:301 ).
Sobre este último particular, cabe poner de relieve que lo expuesto no significa desconocer que las tarifas —al menos las de transporte de ! personas— las fija la autoridad nacional, por lo que la presión tributaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabilidad a una explotación que, como la de que se trata en autos, reviste indudable interés público (Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, sentencia dictada el 2 de julio de 1981 in re "Commonwealth Edison Company v. State of Montana", voto en disidencia de los jueces Blackmun, Powell y Stevens, 69 Lawyers" Edition 2d. 884).
12) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que en los precedentes de Fallos: 188:27 y 191:348 se infiere de determinados pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:530
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