yaron los votos emitidos en disidencia en Fallos: 302:1181 —, no configura un precepto del legislador nacional restrictivo de la potestad provincial objetada en el caso, toda vez que dicha disposición sólo se refiere al ejercicio del poder de policía y no al de imposición, como lo evidencia el texto del art. 5 de la misma ley, en cuanto reconoce la subsistencia de los gravámenes provinciales llamados "patentes". y su eventual derogación sólo por medio de convenios a celebrarse entre las pro vincias y el Estado Federal, objetivo cuya frustración fue admitida en oportunidad de sancionarse la ley 17.233 (conf. el mensaje del Minisuo de Economía acompañando el proyecto de ley).
Similar conclusión se impone respecto de los tributos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la efectividad de q la exención que acordaba el art. 5 dependía también, pese a la particular naturaleza política de la Capital Federal, de la celebración de un convenio; siendo explícita la voluntad legislativa en este último sentido (conf.
Congreso Nacional, Cámara de Diputados, año 1935, tomo IV, pág. 334, intervenciones de los diputados Coca, Pueyrredón y Palacio).
15) Que habida cuenta de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Mendoza vigente durante junio de 1979 a marzo de 1980, no es susceptible de descalificación constitucional a la luz del fundamento que sustenta la pretensión de la actora; y que cl reparo que formula con base en la doctrina de Fallos: 268:306 , a: orecepto de la ley 20.221, modificado por la ley 22.006, que permite gravar con el impuesto a los ingresos brutos el transporte interjurisdiccional en la forma prevista en el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, promueve el examen de una cuestión insustancial, ya que el otorgamiento de esa facultad no importó acordar una prerrogativa que las provincias no se hubieran reservado, Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se decide: rechazar la demanda interpuesta. Costas por su orden, habida cuenta del sustento que dan a la pretensión de la actora los precedentes de este Tribunal (art. 68, 2 parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
ENRIQUE S. PETRACCII,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:532
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