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Fallos: 306:524 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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part. 175 —año 1938—), anticipando así un cambio en su jurisprudencia relacionada con los gravámenes que computan como basc imponible dichos ingresos, criterio que fue luego explícitamente seguido en los Casos registrados en 334 US. 653 (año 1947), 340 US. 511 (año 1950) y, de modo terminante, en 430 U.S. 274 (año 1977). Corresponde puntualizar que la tendencia que señalaron los primeros pronunciamientos mencionados no se modificó con la decisión publicada en 340 U.S. 602, habida cuenta de la falta de coherencia que la propia corte norteamericana atribuyó a esta última (conf. 430 U.S. 274, 280 y siguientes).

13) Que en el sub examine la actora sustenta su pretensión exciusivamente en una inteligencia del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional con arreglo a la cual la actividad que desarrolla resultaría inmune al poder de imposición de la demandada, y no ha invocado que el tributo que pagó importe un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realizan transporte de bienes dentro de la provincia, ni que la exigencia del gravamen sea causa de múltiple imposición provincial.

Tampoco ha demostrado que el tributo encarezca su actividad al punto de tornar gravoso o inconveniente el tránsito por la provincia.

14) Que en relación con lo expresado en el considerando 9? corresponde señalar que el art. 39 de la ley 12.346 —sobre el cual se apoyaron los votos emitidos en disidencia en Fallos: 302:1181 —, no configura un precepto del legislador nacional restrictivo de la potestad provincial objetada en el caso, toda vez que dicha disposición sólo se refiere al ejercicio del poder de policía y no al de imposición, como lo evidencia el texto del art. 5? de la misma ley, en cuanto reconoce la subsistencia de los gravámenes provinciales llamados "patentes", y su eventual derogación sólo por medio de convenios a celebrarse entre las provincias y el Estado Federal, objetivo cuya frustración fue admitida en oportunidad de sancionarse la ley 17.233 (conf. el mensaje del Ministro de Economía acompañando el proyecto de ley).

Similar conclusión se impone respecto de los tributos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la efectividad de la exención que acordaba el art. 5? dependía también, pese a la particular naturaleza política de la Capital Federal, de la celebración de un convenio; siendo explícita la voluntad legislativa en este último sentido (conf. Congreso Nacional, Cámara de Diputados, año 1935,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:524 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-524

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