américa una interpretación adversa al ejercicio del poder tributario estadual respecto del transporte interjurisdiccional, que un examen de las decisiones recaídas en las controversias relativas a la imposición de dicha actividad no cohonesta.
En efecto, al momento de decidirse el primero de los casos mencionados, aquel tribunal no sólo había admitido la validez constitucional , de los impuestos al capital de las empresas dedicadas al transporte interestadual en tanto la materia imponible se estableciera en forma proporcional a la actividad desarrollada dentro de cada jurisdicción —atendiendo, por ejemplo, a los kilómetros recorridos en el Estado que impone el gravamen— (127 US. 117 —año 1888— 141 US. 18 —año 1891—; 174 U.S. 70 —año 1899—; 290 US. 158, en part. 161 —año 1933—; entre otros), sino que también había adelantado una conclusión semejante respecto de los impuestos calculados sobre los ingresos brutos de dichas empresas, bajo la misma condición a la que se subordinó la legitimidad de los tributos sobre el patrimonio (306 U.S. 167, en part. 175 —año 1938—), anticipando así un cambio en su jurisprudencia relacionada con los gravámenes que computan como base imponible dichos ingresos, criterio que fue luego explícitamente seguido en los casos registrados en 334 U.S. 653 (año 1947). 340 U.S. S11 año 1950) y, de modo terminante, en 430 U.S. 274 (año 1977).
Corresponde puntualizar que la tendencia que señalaron los primeros pronunciamientos mencionados no se modificó con la decisión publicada en 340 US. 602, habida cuenta de la falta de coherencia que la propia corte norteamericana atribuyó a esta última (conf. 430 U.S. 274, 280 y siguientes).
13) Que en el sub examine la actora sustenta su pretensión exclusivamente en una inteligencia del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional con arreglo a la cual la actividad que desarrolla resultaría inmune al poder de imposición de la demandada, y no ha invocado que el tributo que pagó importe un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realizan transporte de bienes dentro de la provincia, nm que la exigencia del gravamen sea causa de múltiple imposición provincial. 14) Que en relación con lo expresado en el considerando 9? corresponde señalar que el art. 39 de la ley 12.346 —sobre el cual se apo
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:531
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