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Fallos: 306:535 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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invalidez desde el punto de vista constitucional de dicha norma, agravio que tampoco fue acogido.

En efecto, el a quo, sobre la base de las razones expresadas al sentenciar en una causa que revestía sustancial analogía con la de autos "Logascio, Juan s/jubilación") y de conformidad con las pautas que V. E. expuso al confirmar esa sentencia (Fallos: 304:1495 ), se inclinó por la validez del citado art. 17, inc. d), de la ley 18.037.

Contra este pronunciamiento, interpuso el peticionante recurso extraordinario que le fue concedido y que, a mi juicio, es procedente en la medida que cuestiona la validez del art. 17, inc. d), segunda parte de la ley 18.037 —t.o. 1976—, como violatorio de diversas normas constitucionales en su aplicación al caso. En cambio, el agravio relativo a los alcances de esa norma versa sobre un punto de derecho no federal Fallos: 294:430 ), resuelto con fundamentos de igual naturaleza que ponen al fallo a cubierto de la tacha de arbitrariedad.

En cuanto al fondo del asunto, como lo pone de resalto el a quo, es de destacar que los temas en debate, decisión y recurso en esta causa guardan sustancial analogía con los planteados en autos "Logascio, Juan s/jubilación" (L. 519, L. XVIII), sentencia del 19 de octubre de 1982.

En efecto, en ese precedente V. E. decidió que la norma cuya invalidez se persigue, no excedía el marco de razonabilidad suficiente en orden = a excluir la posibilidad de computar, a los fines previsionales, los servicios civiles prestados durante lapsos que lo habían sido para el retiro militar, Si V. E. mantuviera la doctrina del precedente citado, reiterado en otros pronunciamientos (B. 459, L. XIX, "Bailerón, Ramón s/jubilación" y S. 423, L. XIX, "Schettini, Mozart Vicente s/jubilación ordinaria" de fechas 26 de julio y 3 de octubre de 1983, respectivamente), opino que correspondería confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.

Sin perjuicio de ello, y con el respeto debido a la alta autoridad del Tribunal, quiero dejar a salvo mi opinión personal favorable a la pretensión del recurrente.

En este orden de ideas, creo advertir una "contradictio legis" pues, mientras que el desempeño de las actividades civiles invocadas se halla sujeto obligatoriamente al pago de aportes a la respectiva Caja, por otra

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-535

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