MARCELO HENOC FENIK
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso extraordinario interpuesto contra la Acordada 674/83 de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, por la cual no se hizo lugar a lo solicitado por un abogado en el sentido de que al recibirse su juramento para el ejercicio de su profesión se suprimiera toda mención a los "objetivos, actas y estatutos del Proceso de Reorganización Nacional", pues habiendo manifestado el recurrente que ha prestado cl juramento necesario para ser inscripto en la matrícula de abogados y que lo ha hecho a tenor de una fórmula distinta a la impugnada en autos, corresponde aplicar en la especie la doctrina según la cual el recurso del art. 14 de la ley 48 debe desecharse cuando el agravio que lo fundamenta no subsiste en oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema (1).
S.A.M.P.E.R. S.A.C.LF.LE. v. HIDRONOR S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.
De conformidad al art, 24, inc. 7, del decreto ley 1.285/58, texto según ley 21.708, las cuestiones de competencia que se planteen entre jueces nacionales de primera instancia deberán ser resueltas por la Cámara de que dependa el juez que primero hubiera conocido el asunto. En consecuencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal es el tribunal de alzada del juez que primero conoció en la cuestión y a dicho tribunal le corresponde dirimir el conflicto; en cambio, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo que intervino en la contienda carecía de atribuciones para pronunciarse sobre ellas, habida cuenta de que era el tribunal de alzada del juzgado de primera instancia que intervino en segundo término y que no existía recurso de apelación alguno que le otorgara jurisdicción para pronunciarse válidamente.
') 29 de mayo. Fallos: 276:207 ; 278:357 ; 279:30 ; 302:721 .
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:491
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