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Fallos: 306:494 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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29) Que, en tales condiciones, resulta de aplicación al caso el art.

24, inc. 79, del decreto-ley 1.285/58, texto según ley 21.708, en cuanto dispone que las cuestiones de competencia que se planteen entre jueces nacionales de primera instancia deberán ser resueltas por la Cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido el asunto.

3) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal es el tribunal de alzada del juez que primero conoció del asunto y a dicho tribunal le corresponde, pues, conforme a lo arriba expuesto, dirimir el presente conflicto.

49) Que, en cambio, la Sala N9 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo que intervino en la contienda carecía de atribuciones para pronunciarse sobre ella, habida cuenta de que cera el tribunal de alzada del juzgado de primera instancia que intervino en segundo término en la cuestión y que no existía recurso de apelación alguno que le otorgara jurisdicción para pronunciarse válidamente. 1 Por cllo, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que no existe en el caso contienda negativa de competencia que corresponda resolver esta Corte, y que la suscitada en autos deberá ser dirimida conforme lo dispone el art. 24, inc. 79, del decreto ley 1.285/ 58, texto según ley 21.708, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal —a la que se le remitirán las actuaciones— como tribunal de alzada del juez nacional de primera instancia que primero intervino en la contienda. Hágase saber a la Sala N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3.

Josf S. CABALLERO — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO C. J. BELLUscIO — ENRIQUE
S. PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-494

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