Nacional de Aduanas deberán considerarse adeudados a partir de la vigencia de la resolución 521/79 del organismo mencionado.
29) Que contra la decisión referida la actora interpuso recurso extraordinario, a través del cual sostiene no ser deudora de suma alguna en concepto de actualización monetaria e intereses, ya que satisfizo el gravamen dentro del plazo que le fue otorgado en la intimación que sc le cursó con arreglo al procedimiento impuesto por la resolución 521/79.
39) Que los agravios que invoca la recurrente no son susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no remiten a la interpretación de las disposiciones de la Ley de Aduana referentes a la extinción de las obligaciones tributarias y a las consecuencias de su incumplimiento, sino al examen de una cuestión de hecho, como lo es la que consiste en determinar el momento a partir del cual debería considerarse incursa en mora a la apelante en función de la actitud que adoptó frente a los criterios de la administración fiscal relativos al cobro del tributo destinado a la Dirección Nacional de Vialidad (Fallos: 276:311 ; 300:1163 ; 303:740 ).
49) Que, por último, las consideraciones finales que se vierten en el recurso no satisfacen el requisito de fundamentación autónoma que esta Corte ha exigido reiteradamente, toda vez que omiten destacar de manera concreta y razonada el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona (Fallos: 270:176 ; 300:656 ; 302:1171 ). .
Por cllo, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso interpuesto a fs. 113/121. Con costas.
GENARO R. CARRIÓ — los S, CABALLERO
— CAartos S. FAYr — AUGUSTO C. J.
BELLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:490
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