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Fallos: 306:496 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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a la adopción de idéntica solución en las leyes 8.587 y 9.650 de la Provincia de Buenos Aires.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

Los arts. 82 y 83 de la ley 18.037 —t.0. 1976— y las leyes 8.587 y 9.650 de la Provincia de Buenos Aires no establecen un distingo arbitrario o irrazonable para una categoría de personas que se encuentran en iguales condiciones, sino que dichos preceptos se refieren a destinatarios diferentes que pudo tratar en forma distinta, considerando la razón de interés público que invoca el decisorio apelado a favor de los organismos previsiosales, el cual se traduce en la necesidad de arbitrar los medios que indirectamente concurran a segurar el atesoramiento de tales organismos, lo cual significa, en definitiva, preservar los recursos para atender el cumplimiento de las prestaciones acordadas a los afiliados.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en lo que es nuateria de recurso, consideró —a raíz de la prescripción opuesta por el ente previsional—, que el reajuste por desvalorización monetaria que ordenó, sólo debía efectuarse respecto de aquellas diferencias devengadas hasta un año antes de la presentación que en tal sentido efectuó el titular del beneficio.

Para arribar a tal conclusión el tribunal expresó que, si bin las leyes nacionales de previsión están destinadas a regular los beneficios que conceden las cajas nacionales y, por ello, eran inaplicables directamente a los jubilados provinciales, el art. 82 de la ley 18.037 —t.o.

1976—, invocado por el ente previsional local, constituye una excepción, pues conforme lo dispone a renglón seguido el art. 83 de esa ley, rige también para los regímenes provinciales y que tal directiva importa que las provincias, al dictar las leyes sobre la materia, no pueden establecer plazos de prescripción más breves.

Por ello, y como la ley local 5.678 no contuvo previsión alguna sobre el tema, añadió, resultaban aplicables por analogía las leyes 8.587

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-496

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