Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON Josf S. CABALLERO
Y DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, que confirmó en lo principal el rechazo del incidente de nulidad planteado por el recurrente, interpuso éste la apelación del art. 14 de la ley 48, cuya denegatoria motiva la presente queja.
29) Que uno de los fundamentos del rechazo del recurso extraordinario, consistió en que el tribunal a quo hizo constar que la sentencia atacada no podía considerarse definitiva toda vez que los arts. 19 y 15, inc. e), de la ley provincial 1.406 prevén recursos extraordinarios locales por gravedad institucional y arbitrariedad, remedios procesales estos últimos no articulados por la recurrente, razón por la cual no se encontraban agotadas las vías recursivas en jurisdicción local.
39) Que al respecto debe reiterarse la jurisprudencia tradicional de la Corte según la cual es tribunal superior de la causa aquel que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscita la cuestión federal.
Normalmente es el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia (Fallos: 283:
145; 300:152 ; 301:60 ). Por excepción, cuando las cortes supremas o superiores tribunales provinciales la consideran y resuelven al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellas, su sentencia pasa a ser la del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 269:156 ; 287:205 , 322; 289:422 ; 294:251 ; 300:152 , 610; 302:927 , 1126).
4) Que en el sub examine, de conformidad con la jurisprudencia citada, la sentencia del superior tribunal de la causa es la dictada por la Cámara recurrida por la vía federal.
59) Que el tribunal de segunda instancia para rechazar el incidente de nulidad planteado señaló que de conformidad con lo dispuesto por la ley 896, modificatoria del art. 33 de la ley 804, compete a la justicia en lo civil y comercial el conocimiento de las causas por expropiación.
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:484
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-484¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 484 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
