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Fallos: 306:2517 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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569. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que, con fundamento en la inaplicabilidad a la relación que hubo entre las partes del derecho local invocado en el escrito de demanda, rechazó las peticiones del actor.

Ello así, pues los argumentos del apelante sólo traducen su mera discrepancia con el alcance asignado por el tribunal de alzada y por el señor Procurador General del Trabajo —cuyo dictamen dio por reproducido el a quo— el material fáctico y probatorio tenido en cuenta a los efectos de determinar si se ha acreditado o no en el caso que las partes hayan convenido someterse a la legislación argentina: p. 1012.

570. Es improcedente el recurso extr:ordinario deducido contra la sentencia que denegó rehabilitar el beneficio de pensión en virtud de considerar que la recus rrente no había probado que, a la muerte del causante padeciera de la incapacidad requerida por las normas aplicables a las hijas solteras mayores, sin que fuera relevante —a los fines perseguidos— contar con aquel requisito al tiempo de fullecer la pensionaria (art. 17, inc. a) e in Jine, ley 14.370 y art. 42, ley 18.037, 1.0. en 1976), Ello así, pues los agravios referidos a la omisión de valorar en forma adecuada la disparidad de criterios existentes entre lo manifestado por los profesionales particulares y la opinión de los médicos de la administración, sólo traduce la discrepancia de la parte con el criterio de apreciación de la prueba sustentado por el a quo, frente a las conclusiones del informe del Cuerpo Médico Forense: p. 1016.

$71. Las impugnaciones a la decisión del tribunal respeco a la imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia, que aparece fundada en la inteligencia asignada por la Cámara a dicha acción, al art, 4.019, inc. 29, del Código Civil y a las notas de los arts. 3.577 y 3.579 del mismo ordenamiento, sólo trasuntan las discrepancias de los recurrentes sobre tal aspecto, las que no justifican la tacha articulada pues la interpretación admitida versa sobre una materia opinable y es una de las que se sustentan en la doctrina nacional: p. 1054.

572. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción de filiación, declarando a las actoras hijas extramatrimoniales del causante y admitió la acción de petición de herencia promovida por aquéllas en la cuota parte que les correspondía en la sucesión del padre y de los abuelos, Ello así, pues en relación a los agravios atinentes a la prescindencia del texto legal aplicable, invocación de la prueba inexistente y sustentación del fallo en afirmaciones dogmáticas sin el adecuado análisis de la prueba obrante en autos, el a quo ha desarrollado argumentos suficientes que —al margen de su acierto o error— excluyen la tacha de arbitrarizdad invocada y sustentan el pronunciamiento como acto judicial: p. 1054.

573. Corresponde desestimar el agravio referente a que, no obstante haber tratado el a quo en los considerandos del fallo su cuestionamiento de lo resuelto por el inferior en el sentido de que "no se producirán los efectos previstos en el contrato para el caso de incumplimiento de la actora", no sz pronunció sobre el punto en la parte dispositiva de aquél. Ello así, pues la omisión que origina tal agravio pudo ser subsanada en la instancia ordinaria por la vía prevista en los arts. 166, inc. 2 y 272 del Código de forma: p. 1067.

$74. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que decretó el divorcio por culpa exclusiva de la cónyuge otorgándole la tenencia de la hija menor. Ello así, pues los agravios referidos a que el a quo omitió aplicar la norma que rige el caso, ya que se apartó del principio general que otorga la tenencia de los hijos, menores al cónyuge inocente, no merecen acogida en la vía intentada, toda vez que la lectura del fallo demuestra que el tribunal aplicó la excepción al principio consagrado en la norma invocada por el recurrente, al

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2517 
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