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Fallos: 306:2511 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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así, pues el agravio conduce ul examen del criterio empleado por el juzgador en la selección y valoración de los elementos en los que se sustentó la condena, función que les es propia y ajena al recurso extraordinario, sin que se advierta en la sentencia el vicio de arbitrariedud que le atribuye el recurrente sobre la base de una distinta apreciación de tales elementos que sólo demuestran su discrepancia sobre la materia: p. 143.

533. Lo referente al mérito que hizo la alzada sobre la forma en que debian ser satisfechas las prestaciones, la admisión de no existir mora en el cumplimiento y el restar importancia al hecho que el pago se hubiera verificado "el día siguiente al vencimiento", en razón de mediar una "continuidad razonable" en los gestos de quienes debían cumplir a satisfacción del acreedor, en tanto son apreciaciones que traducen un esfuerzo valorativo para interpretar la conducta de las partes en la ejecución de sus deberes, no merecen el reproche que se les formula ni importan una aplicación inadecuada de normas comunes obvias que justifique la apertura del recurso: p. 205, $34. Las discrepancias que pudiese suscitar la interpretación del a quo mo autorizan la apertura de la vía extraordinaria, ni la habilita la circunstancia de haberse apartado en su decisión de lo que sostienen algunos autores y sentencias de otros tribunales, respecto de la aplicabilidad o no, en el plenario, del art. 379, inc. 19 (según ley 23.050), del Código de Procedimientos en Materia Penal: p. 262.

535. Ta discrepancia del recurrente con el criterio de selección y valoración d:

la prueba adoptado por el a quo y con la afirmación de éste acerca de no haberse satisfecho una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia en lo atinente a la excepción non adimpleti contractus, no tiene respaldo en la doctrina de la arbitrariedad: p. 282.

536. La afirmación del a quo en el sentido de que existe compatibilidad entre las normas no federales en juego —arts. 136 y 137 de la ley 19.551 y la Constitución y leyes de procedimientos administrativos de Jujuy— no resulta insostenible. máxime teniendo en cuenta que la limitación de los alcances del fuero de atracción sólo a los pleitos civiles y comerciales seguidos contra el fallido, coincide con la doctrina sustentada respecto de normas análogas contenidas en las leyes 4.156 y 11.719: p. 290.

537. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad del boleto de compraventa de inmueble y de todo lo actuado en el pleito por escrituración seguido ante ellas, sobre la base de que la vendedora se hallaba en un estado de inferioridad psíquica que motivó su ligereza al contratar. Ello así, pues contrariamente a lo expresado por el apelante, no sólo s° invocó de manera inequívoca el instituto de Icsión, atribuyendo a la actora la exPlotación del estado mental de la vendedora para lograr prestaciones pecuniarias evidentemente desproporcionadas al adquirir por precio vil el departamento, sino que se citó en forma explícita el art. 954 del Código Civil: p. 356.

538. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la demanda por nulidad de convenio, si los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se apoya en razones suficientes de igual carácter que eliminan la tacha de arbitrariedad: p. 378.

539. Deben rechazarse los agravios referidos a que no se valoraron los antecedentes familiares y la extrema precariedad en que vivían las herederas a los fines de acreditar la intimidación —en un juicio por nulidad de convenios—, ya

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2511

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