de la causa en la solución de las cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales: p. 1385.
592. El apartamiento de precedentes jurisprudenciales no constituye causal de arbitrariedad: p. 1395.
593. No procede ¿l recurso extraordinario si el recurrente pudo expresar con amplitud las causas por las cuales estimaba injustas las decisiones impugnadas y no destacó de qué prucbas pudo haberse valido y la incidencia que hubiese tenido para una distinta solución del caso. Ello así, pues es evidente que si se alega que la documentación de la entidad financiera intervenida por el Banco Central que se ofrecería como prueba estaría a disposición del síndico, no por ello se deja de tener el conocimiento mínimo e indispensable como para poder individualizarla e indicar su posible incidencia y nada de ello se hizo en autos; por el contrario, se limita el recurrente a sostener aserciones con apoyo en principios generales, pero sin referirlo concretamente a las circunstancias fácticas que sustentan las decisiones impugnadas (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 1434.
594. La tacha de arbitrariedad no se configura por la circunstancia de haberse apartado el a quo de la doctrina establecida por la Corte Suprema en otros casos y por vía distinta a la intentada: p. 1452.
595, Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto por el expropiante contra la sentencia que aprobó la !iquidación que incluía la depreciación mon:taria e intereses devengados desde el vencimiento del plazo fijado por la sentencia de primera instancia para el pago de la indemnización. Ello así, pues no resulta igóneo para habilitar la instancia federal el cuestionamiento del recurrente fundado en el menoscabo de su derecho de propiedad que se concretaría al retrotraer el reajuste y restar eficacia al pago efectuado dentro del plazo vigente desde la notificación de la sentencia de alzada, excluyente de todo posible estado de mora de su parte, pues el derecho de reajuste no emana de la mora del deudor sino del principio de justicia en las indemnizaciones expropiatorias (art. 2.511 del Código Civil), que tiene su raíz en ¿l art. 17 de la Constitución Nacional y que se cumple sólo cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor económico de que se lo priva: p. 1469.
59. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda enderezada a obtener la declaración de ineficacia de la cesión onerosa de derechos hereditarios efectuada por el fallido durante el período de sospecha. Ello así, pues las objeciones de la recurrente en punto a que cn el caso se debe presumir el conocimiento que tenían las cesionarias —hermanas del fallido— acerca de la insolvencia de su cedente y de que éstas debían acreditar su buena fe, dado que el acto jurídico se realizó con posterioridad a la fecha de la cesación de pagos, amén de no encontrar apoyo cn norma alguna de la ley concursal, sólo traduce una divergencia de la parte con el criterio del a quo respecto de la distribución de la carga de la prueba, que no resulta idónea para abrir el recurso: máxime que al remitir a los fundamentos brindados por el Fiscal de Cámara, el tribunal señaló que la conducta del fallido no era determinante del conocimiento por los terceros de su situación de falencia, argumento que no fue controvertido por el apelante y priva de sustento a la tacha alegada con bas:
en la omisión de estimar la conducta "culpable" y "fraudulenta" del concurso calificada en el incidente respectivo. toda vez que frente a los elementos valorados por la alzada no resultaba decisiva para la solución del caso: p. 1470.
597. Si la actividad del grupo empresarial se encuentra paralizada, su posible reactivación debe basarse en un serio estudio de factibilidad que no ofrezca margen de duda alguna en el cual pueda caber la repetición de episodios como el que
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2521
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2521¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2521 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
