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Fallos: 306:2520 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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negara uN pronunciamiento positivo de condena acerca de la pretensión de considerarse destinatario de los fundos originados en la mencionada ley, sin que obstara «1 ello la circunstancia de encontrarse pendiente de un recurso jerárquico, la citada resolución, que dejó sin efecto una anterior, que le había reconocido el derecho postulado: p. 1323.

$87. Corresponde rechazar el agravio de la compañía de seguros citada en garantía referido a que el a quo no trató el argumento relativo a la falta de cobertura del seguro si la cuestión que se dice omitida no fue propuesta al tribunal de alzada, toda vez que la recurrente no contestó la expresión de agravios en la que el actor pidió que se hiciera lugar a la demanda en todas sus partes, a pesar de que sus términos estaban también expresamente dirigidos a la recurrente (Disiden

588. La alegada omisión del tratamiento de la cuestión referente a la imposibilidad de presentar la demanda entre la hora de cierre de las oficinas judiciales del día del vencimiento del plazc de la prescripción y la medianoche siguiente, no resulta relevante para abrir la instancia extraordinaria, Ello así, pues aun admitida la mentada imposibilidad, el interesado debió desplegar oportunamente la conducta tendiente a superarla, lo que no puede aceptarse que fuese imposible sin cabal demostración del impedimento en todo caso. si la imposibilidad hubiera existido y hubiese sido demostrada, la vía para superarla sería la indicada por cl art. 3.980 del Código Civil y no por la legislación procesal, es decir. de acuerdo a lo prescripto por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del doctor Augusto César Belluscio): p. 1340.

589. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró prescripta la acción intentada, por considerar que la demanda, interpuesta en el día hábil inmediato posterior al del cumplimiento del plazo previsto en el art.

4.037 del Código Civil y dentro de las dos primeras horas del despacho a que se refiere el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no cra eficaz para interrumpir aquella prescripción. Ello así, pues los fundamentos del a quo —en el sentido de que los plazos establecidos por la ley de fondo no pueden ser alterados en su extensión por la formal— aunque escuetos, hacen a la esencia de la cuestión y conducen en forma razonada a la conclusión a que llega la sentencia sobre la ineficacia de la demanda para interrumpir el curso de la prescripción va ganada al tiempo de presentarla: en definitiva, en una cuestión controvertida en la doctrina y la jurisprudencia, se ha acogido una de las opiniones que han sido sostenidas con argumenos jurídicos suficientes, lo que excluye la tacha de arbitrariedad. pues aceptar lo contrario, implicaría convertir el recurso del art. 14 de la ley 48 en una tercera instancia ordinaria, contrariando la letra y el espíritu de la mencionada disposición (Disidencia del doctor Agusto César Belluscio): p. 1340.

$90. No sustenta la tacha de arbitrariedad invocada las referencias de la actora ala incompetencia del fuero civil para discutir una pretendida cuestión prejudicial resuelta en sede penal, pues La alzada ha expresado razones que excluven su admisión, al afirmar que en oportunidad de pronunciarse sobre los hechos denunciados, el juez de instrucción hizo la salvedad de que no entraba a considetarse si las firmas puestas en los documentos eran 0 no auténticas, circunstancia que excluye toda posibilidad de asignar aquel carácter a lo resuelto: p. 1385.

$91. Las divergencias de la recurrente con los alcances asignados por el a quo —quien rechazó la demanda por escrituración— a los distintos elementos de prueba, especialmente a las fotocopias, certificadas por escribano, del bal:to de compraventa y al recibo de pago que dieron sustento a la pretensión, no tienen amparo en la vía de excepción intentada, cuyo objeto no es sustituir a los jueces

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2520

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