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Fallos: 306:2513 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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$46. No se advierte en el caso, que al desestimar el adicional por conducción establecida por la ordenanza 30.146, la Cámara haya prescindido de examinar cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio, toda .:z que la petición formulada en el expediente 58.017/73, que también se invoca, no importó un reclamo oportuno y, aun cuando así fuera, no fue mantenido en debida forma por la interesada: p. 476.

547. Toda vez que la peticionante no cuestiona la validez de la ordenanza 30.146 —en cuanto establece el adicional por conducción— la sola referencia a que el decreto limitativo de sus funciones como directora la mantuvo en la jerarquía y retribución presupuestaria, resulta insuficiente como sustento de su reclamo —pazo del adicional—, ya que dicha norma establece un sistema distinto y posterior al decreto referido y, por lo tanto, su aplicación por la autoridad administrativa y por la alzada, no evidencia apartamiento de la solución legal ni razonabilidad 9 exceso alguno para invalidar lo resuelto: p. 476.

548. Los agravios en torno a la acumulación de los procesos y a la aplicación del art. 1.198 del Código Civil sólo traducen la discrepancia del recurrente con el alcance atribuido por el a quo a normas de naturaleza no federal y con la apreciación que hizo de las circunstancias que rodearon al contrato, desacuerdo éste que no encuentra respaldo en la doctrina de la arbitrariedad; máxime si el precedente que aquélla invoca tiene presupuestos que no concurren en autos: p. 499.

549. Si la sentencia está suficientemente fundada en una interpretación razonada de las cláusulas contractuales y de la conducta Posterior asumida por las partes, ello excluye su invalidación por arbitrariedad sin que la discrepancia con el criterio de selección y valoración de la prueba y de los informes de los peritos configure una impugnación válida en los términos de la referida doctrina, la cual, por su carácter excepcional, sólo cubre aquellos supuestos en que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación: p. 578.

550. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble perteneciente a los actores, pues los planteos relativos a la falta de responsabilidad de los apelantes, fundados en la hermenéutica que —a criterio de éstos— corresponde asignar 'al texto del art. 1.647 del Código Civil, nc habilitan la instancia de excepción, pues sólo trasuntan una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación: p. 598.

551. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que elevó el monto de la indemnización en favor del expropiado y dispuso que la suma respectiva sería reajustada si la obligación no se cumpliera dentro del plazo establecido. Ello así, pues las objeciones del apelante no demuestran en forma inequívoca la existencia de gravamen, ya que al cubrir al acreedor de las consecuencias perjudiciales del envilecimiento de la moneda que podría producirse durante el término otorgado para el cumplimiento de la condena, el a quo ha encontrado una fórmula que no excede el marco de sus facultades ni causa lesión a los derechos constitucionales invocados: p. 608.

552. No cabe atribuir arbitrariedad a la sentencia que elevó el monto de la indemnización en favor del expropiado y dispuso que la suma respectiva sería reajustada si la obligación no se cumpliera dentro del plazo establecido, en tanto se funda en razones suficientes que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional; máxime cuando en el incremento que el a quo otorgó por vía aclaratoria

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2513

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