motivara la causa, razón por ls cual debe descartarse la tacha de arbitrariedad planteada contra el pronunciamiento que valoró en esu inteligencia la inviabilidad del plan de factibilidad oportunamente presentado (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 1972.
$98. Teniendo en cuenta que los jueces cuentan con un amplio poder de decisión en cuanto a la homologación o rechazo del acuerdo de conformidad a las pautas valorativas establecidas en el art. 61 de la Ley de Concursos, no cabe sino concluir que el a quo ha obrado dentro del marco fijado por dicha norma, evaivando acabadamente las mencionadas pautas como asimismo las difer2ntes circunstancias de hecho y prueba, y resolviendo la cuestión sometida a su decisión en base a una interpretación del derecho común aplicable que si bien puede no ser compartida doctrinariumente en modo alguno puede ser considerada como el fruto de la mera arbitrariedad de los jueces que hicieron mayoría (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 1472.
$99. Habida cuenta de los principios que rigen a la apelación extraordinaria y de la naturaleza no federal de la materia controvertida —homologación de un «cuerdo resolutorio— el esmerado empeño crítico, aunque eficaz para cuestionar e' mérito con que han sido resueltos los temas referidos al mérito de la propuesta y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo no habilita la instancia del art.
14 de la ley 48, Ello es así, porque la doctrina de la arbitrariedad no tiene por finalidad instituir una suerte de tercera instancia para corregir los defectos o los crrores en que incurriesen los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones que por vía de principio les están reservadas: p. 1472.
600. La interpretación de que el crédito reclamado, al no constituir una carga de la sociedad conyugal (art. 6? de la ley 11.357), impedía afectar los bienes propios O gananciales del marido a su satisfacción, no se presenta desprovista de razonabilidad ni evidencia un apartamiento de las disposiciones legales, sin que las Cbjeciones de la recurrente acerca de su debida valoración para presumir la innecesariedad de la utilización por la demandada de su porción hereditaria, pongan de manifiesto otra cosa que sus divergencias con el criterio del tribunal en temas no federales, aspectos que se encuentran al margen del recurso extraordinario:
p 1529, DI. No se advierte que el a quo haya caído en fallas graves de fundamentación que tornen viable el recurso extraordinario —deducido contra el pronunciamiento que rechyzó la demanda de alimentos— al concluir en la ausencia de posibilidades económicas de la demandada, pues no lo hizo sobre la base de considerar insuficiente a ese fin la suma de dinero recibida —al igual que el actor— por la venta del único inmueble de la sucesión de los padres, y tuvo en cuenta los años tramentridos, la situación económica actual y la escasa importancia de la finca:
p. 1529.
602. No procede el recurso extraordinario si la conclusión de la Cámara acerca de que el accidente se produjo por culpa de la propia víctima, no se presenta como una mera aserción dogmática ni aparece sustentada en la sola voluntad de los jueces: por el contrario, aquélla se basa en una ponderación de la realidad en que se produjo el suceso, según surge del reconocimiento judicial y de las pruebas instrumental y testimonial: p. 1536.
603. Las objeciones sobre la apreciación de la prueba y las constancias que se dicen omitidas, así como la alegada dualidad de criterio que se habría emp!eado para juzgar un mismo aspecto, sólo traducen las divergencias de la actora con la valoración de los distintos elementos de juicio efectuada por la alzada y no dan lugar a la apertura del recurso: p. 1536.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2522
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