como acto jurisdiccional válido (Disidencia de los doctores José Severo Caballero y Augusto César Belluscio): p. 717.
55. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, no hizo lugar a la actualización de la multa por entender que tal pretensión no fue oportunamente deducida por la reconviniente. Ello así, pues resultan inadmisibles los agravios de la recurrente sustentados en que el a quo omitió aplicar la resolución 2.680/77 —que dispuso la conversión de los 25.000 portes de multa a valores vigentes en la fecha en que se concrete el pago—, pues dicha decisión administrativa, en lo que concierne al punto en cuestión, fue revocada por el Ministerio de Economía cuando resolvió el recurso de alzada interpuesto por la empresa sancionada contra aquel acto administrativo: p. 719.
559. No habilita la instancia extraordinaria la discrepancia del apelante con el criterio seguido por los jueces de la causa en materia fáctica, probatoria y de derecho laboral, insuficiente para respaldar la tacha de arbitrariedad: p. 738.
560. La circunstancia de que el a quo haya también valorado las deficiencias imputables al desempeño de los veedores con el objeto de reducir el monto de los estipendios, no implica en modo alguno contradicción en sus fundamentos sino que ello fue el resultado de la evaluación de distintos aspectos de una misma actividad: p. 749.
61. Corresponde desestimar los agravios referentes u que el fallo —que hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda enderezada a obtener el cobro de haberes laborales— omitió pronunciarse sobre la aplicación del art, 257 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.0.), y prescindió de tal norma legal, sin dar razón atendible para ello, no obstante haberse presentado una reclamación administrativa. Ello así, pues los jueces de la causa puntualizaron que la mencionada denuncia administrativa había sido formulada por el Secretario del Sindicato, sin la ratificación del actor: consideraron que —por su fecha— había producido los efectos del art. 282 de la ley 20.744 —luego derogado por el art. 2? de la ley 21-297—; e interpretaron sus alcances en relación con lo dispuesto por los arts. 278 del mismo régimen, 256 del aprobado por la ley 21.297 (t.o.) y 39 de dicha ley. Finalmente, negaron que aquel reclamo, que no constituía una actuación personal del actor, pudiera/producir efectos suspensivos de la prescripción con arreglo al nuevo texto legal. En consecuencia, descartaron en forma implícita que el aludido art. 257 tuviese relevancia en la solución del caso: p. 803.
562. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el replanteo de la prueba efectuado por uno de los codemandados si la queja se apoya en alegaciones que no encuentran respaldo en las circunstancias comprobadas en los autos. Ello así, pues ella se basa en que la acusación de negligencia a! actor en la producción de dicha prueba común, que la Cámara interpretó como un desistimiento, tuvo lugar antes de que aquél promoviera el segundo proceso contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, luego acumulado, en el que se produjo el peritaje sin su intervención; mientras que, de tales constancias, resulta que la referida presentación del recurrente tuvo lugar el 15 de junio de 1977, a las 12 horas o sea, el día y hora en que se manifestaba haberse notificado de la existencia del segundo proceso y de la decisión de acumulario al seguido en su contra: p. 808.
563. Carece de fundamento la impugnación basada en un supuesto apartamiento de la relación procesal, si el tribunal a quo pudo calificar jurídicamente los hechos invocados por las partes aun cuando éstas errasen en el derecho invocado. Ello así, pues la calificación como "trabajo eventual" de las tarcas que la actora des:m
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2515
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