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Fallos: 306:2503 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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firma demandada al causante fue la condición sin la cual no se habría producido su muerte; y más aún, se estableció que dicha parte no había aportado prueba alguna que demostrara "que el daño nacido del caso fortuito igual se hubiera producido" y esta base fáctica fue mantenida por la Cámara de Apelaciones, es arbitrario lo decidido por el Superior Tribunal de Entre Ríos —en virtud del recurso de inaplicabilidad de ley— con respecto a que la muerte ocurrida no podía reputarse perjuicio ocasionado por la ejecución del mandato en los términos del art. 1.954 del Código Civil, pues ello importa el reexamen de las conclusiones de hecho establecidas en las instancias ordinarias, lo que le está vedado por los arts.

276 , 284 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia:

p. 1247.

490. Si bien es cierto que, en principio, determinar las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al ámbito del remedio federal, tal regla admite como eícepción los supuestos en que media manifiesto apartamiento de la relación procesal, lo que ocurre cuando, como en el caso, la sentencia se funda en el acogimiento de una defensa no alegada: p. 1271.

491. Corresponde dejar sin efecto —sin que ello implique abrir juicio acerca de la solución que en definitiva quepa arbitrar sobre el fendo del asunto— la sentencia que confirmó la resolución que denegó a la recurrente el derecho a pensión en calidad de viuda de un oficial de la Policía Federal con el que se hallaba unida en matrimonio contraído en el extranjero, por considerar subsistente el vínculo del causante con quien se había casado en primeras nupcias en nuestro Faís. Ello así, pues el pronunciamiento impugnado no abordó la cuestión que fue objeto de la litis y del recurso de apelación consistente en determinar si procede o no la pensión solicitada (Disidencia del doctor José Severo Caballero): p. 1312.

492. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de indemnización por incapacidad laboral derivada de enfermedad-accidente.

Ello así, pues el a quo omitió tratar una defensa introducida por el demandado al contestar la demanda, en la que sostiene su irresponsabilidad por ser el origen de la enfermedad-accidente anterior a la fecha en que entró en vigencia el contrato de seguro por el que fue traída a juicio, conducente para la solución adecuada del pleito y que de conformidad al trámite procesal de éste debía razonablemente ser tratada: p. 1334.

493. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —excediendo el límite de sus facultades decisorias-— hizo jugar a la acción y condenó a los codemandados u p.gar intereses sobre la indemnización derivada del accidente laboral y desestimó la pretensión del cobro de actualización monetaria de esa indemnización. Ello así, pues si bien los codemandados negaron la procedencia de la acción, a diferencia de lo que se expresa en el pronunciamiento, no asignaron al depósito efectuado ante la autoridad administrativa la condición de pago cancelatorio de la obligación, y lo decidido vulnera la garantía de la defensa en juicio del uctor, quien se vio privado de alegar sobre el supuesto pago cancelatorio: p. 1656.

494. Corresponde dejar sin efecto 1: regulación si la Cámara ha reducido el mono básico del cual corresponde partir, sin que hubiera efectuado agravio acerca de ello la condenada en costas y sin considerar las apreciaciones —conducentes para la decisión— que sobr: el punto se hicieron: p. 1693.

495. La Corte Suprema está habilitada para pronunciarse sobre la Viabilidad del recurso extraordinario denegado con deficiencia formal por el a quo, ya que el actor lo interpuso contra el fallo que consideró arbitrario por haber resuelto una cuestión no planteada, cual era la de su legitimación activa en la causa, revisando materia no incluida en la apelación al decisorio de primera instancia, lo que in

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2503

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