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Fallos: 306:2506 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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especial de la ley 9.688, ley que contempla expresamente la enfermedad que nos ocupa como profesional de los obreros de la carne": p. 717.

$07. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, incurriendo en excesivo rigor formal, desestimó el reajuste del precio y condenó al pago de la cláusula penal pactada pues, a pesar de que el a quo estimó que la mora sólo se configuró a partir de la resistencia injustificada de los vendedores a la demanda de escrituración. sostuvo también que el abuso Je derecho no podía jugar sino en la hipótesis en que la teoría de la imprevisión resultase enervada por la conducta del deudor:

empero, al ser el contrato muy posterior al año 1975, no había razones para soslayar la fuerza obligatoria del negocio. Al resolver de tal modo, la alzada limitó en forma dogmática las hipólesis en que podría aplicarse la teoría del abuso del derecho, sin evaluar las circunstancias de la causa ni la realidad económica del negocio que, al tiempo de responder la vendedora a la pretensión del adquirente, presentaba un marcado desequilibrio en las prestaciones recíprocas, con menoscabo de los intereses de quienes no fueron culpables del incumplimiento: p. 835.

SON. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —incurriendo en excesivo rigor formai— desestimó la solicitud de pago de los haberes jubilatorios desde la techa del cese de servicios, si la índole del tema propuesto justificaba que la alzasia ponderara en debida forma que, a pesar de no haber prosperado originariamente el reclamo del beneficio —rechazado por el a quo en su anterior pronuncmmmiento—, los hechos posteriores pusieron de manifiesto que la demandante había cumplido. al tiempo de su solicitud, con todos los recaudos exigidos con ese objeto, como surge de la circunstancia de que con los mismos elementos probatorios y con base en el régimen legal vigente al cese de servicios, le fue acoruada la jubilación ordinaria: p, 860, $09. El carácter limitativo de los juicios ejecutivos nc puede llevarse hasta consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el derecho de defensa. lo que ocurriría si se le privase a la deudora la posibilidad de alegar en una ejecución hipotecaria, las modificaciones cambiarias y los remedios legales conducentes a palar sus efectos, sín otro fundamento que la afirmación dogmática de no referirse tales argumentos a las formas extrínsecas o a los presupuestos bú-icos del juicio ejecutivo, ineficaz para excluir el análisis de los planteos atinentes « la teoría de la imprevisión y al ejercicio regular de los derechos (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 861.

$10. Adolece de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio, el pronunciamiento que desestimó el recurso del art. 14 de Ja ey 14.236, por entender que el peticionario no demostró la inaplicabilidad de ley o doctrina legal ni error o arbitrariedad en lo resuelto si en su presentación aquél efectuó un relato claro de los hechos de la causa e impugnó con argumentos bastantes la decisión que fijó como fecha inicial de pago de sus haberes la de su presentación ante la Caja de Automotores. sin examinar los reiterados reclamos que efectuó para que se respetara la correspondiente a la primera solicitud presentada ante la Caja: p. 879.

311. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de expropiación y otorgó fuerza de pago al importe depositado en autos, en tanto 11 solución acordada traduce un resultado que —al hacer mérito de los alcances de la pretensión que deniega sobre la base de un excesivo rigor formal— no satisface sino en forma aparente la exigencia de fundamentación, pues al no proveer «de conformidad con la medida propuesta— intervención del Tribunal de Tasuciones de acuerdo al art. 12 de la ley 518, el a quo impidió Ya incorporación de un elemento necesario para garantizar la justicia del resarcimiento por la privación de la propiedad. De tal modo, arribó a un resultado que reconoció fuerza de pago

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2506

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