los términos de los arts. 591 y 2.440 del Código Civil, respecto a las cuales la demandante expresamente solicitó su indemnización al iniciar el pleito: p. 974.
484. La Corte Suprema está habilitada para pronunciarse sobre la viabilidad del recurso extraordinario denegado con deficiencia formal por el a quo, ya que cl actor lo interpuso contra el fallo que consideró arbitrario por haber resuelto una cuestión no planteada, cual era la de su legitimación activa en la causa. revisando materia no incluida en la apelación al decisorio de primera instancia, lo que invalida a la sentencia con arbitrariedad por exceso de los límites de la jurisdicción devuelta (Disidencia del doctor Augusto César Belluscio): p. 1125.
385. Si bien es cierto que la Corte se ha expedido en el sentido de limitar la protección constitucional al otorgamiento del beneficio previsional y ha admitido la posibitidad de alterar los regímenes en virtud de los cuales se fijó la movilidad de las prestaciones, tal modificación debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado ni modifique de manera sustancial Ta situación que hubiera mantenido de continuar en actividad. Así ocurre en el caso —en que se hizo lugar al reajuste de haberes por los períodos en que las diferencias en menos ocasionadas por el cambio de movilidad superaban el 30 y se rechazó la tacha de invalidez del decreto 434/81, a raíz de no alcanzar las reducciones originadas por su aplicación aquél porcentaje—, pues si se tiene en cuenta que los decretos 3.190/77 y 434/81 se apartan de las condiciones establecidas por la ordenanza 31.382, vigente al cese de servicios, ve advierte la procedencia de atender las impugnaciones planteadas por el peticionante contra el informe confeccionado por el ente previsional, en la medida en que dicho informe no satisface los requerimientos imprescindibles para arribar a una decisión que contemple la real situación del recurrente: p. 1155, 486. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que acordó preferencia al crédito de la Administración Nacional de Aduanas, considerando que li contioversia precluyó al consentir la actora por aplicación del Código Aduanero en oportunidad de decidirse acerca de la facultad del organismo fiscal para eféctuar por sí la subasta de la mercadería embargada. Ello así, pues si bien es cierto que, 487. Corresponde acoger los agravios referentes a la falta de reajuste de la suma fúada para resarcir lo atinente al rubro "gastos" —originados por un accidente de tránsito—, pues desde s'' inicio y durante todo el trámite del pleito se reclamó la actualización de los montos de la eventual condena hasta el momento del pronunciamiento definitivo, consideración que fue omitida por el a quo en el tratamiento del punto: p. 1241, 88. El superior tribunal de la causa no puede exceder la jurisdicción que le acuerda el recurso ante él concedido, pues si prescinde de esa limitación, resolviendo cuestiones ajenas a los agravios de las partes, se afectan las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad. Así ocurre en el caso, en que al deducirse el recurso de inaplicabilidad de ley la demandada sólo cuestionó la interpretación asignada al art. 513 del Código Civil y no la revisión de los hechos establecidos en las instancias ordinarias, como lo hizo el a quo: p. 1247. 4897 Si de la sentencia de primera instancia se desprende que. en virtud de la prueba rendida en la causa, se tuvo por acreditado que el mandato otorgado por la
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2502
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