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Fallos: 306:2507 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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en concepto de indemnización a la suma depositada de conformidad con la valuación fiscal de 1978, acrecida en un 30,.omitiéndose toda referencia a la realidad de los valores vigentes al momento de dictarse el fallo (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 1028.

S12. Incurre en exceso ritual manifiesto el pronunciamiento que —al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley— sostuvo que la parte sólo había dudo cumplimiento a lo estatuido por el art. 15 de la ley 18.820 y no a la directiva impuesta por el art. 12 de la ley 21.864, por lo que no podía pretender, sin haber efectuado un planteo de orden constitucional, que no se condicionara la viabilidad del recurso al previo pago de la actualización monetaria e intereses. Ello así, pues el a que omitió considerar que la apelante, en oportunidad de solicitar el pase de los autos a la Cámara. expresó que el pago de la elevada cifra reclamada le causaría un perjuicio irreparable a ella y al persunal dependiente; por ello condicionar la procedencia del recurso al cumplimiento de dicha norma, importaría afectar su derecho de defensa en juicio con menoscabo de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional: p. 1069.

$13. Incurre en un injustificado rigor formal la sentencia que omite considerar la actualización por pérdida del signo monetario si el tema fue planteado oportunamente en sede administrativa, cuestionándose también la validez de la ley 21.854 y decreto 412/81, al recurrir por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley. sin que se advierta que la falta de tratamiento de la autoridad municipal impidiera todo pronunciamiento de la alzada: p. 1155.

514. Si en su planteo ante la Cámara el recurrente dejó expuesto no sólo que su reclamo hallaba sustento en la doctrina que se desprende: de los pronunciamientos de la Corte, sino también que la reducción sufrida en su haber, como consecuencit. de la aplicación del nuevo sistema para 1eajustar su beneficio, resultaba confiscatoria y, sobre esa base, afirmó que la aplicación al caso de las normas que lo establecían podrían conducir a la frustración de garantías que se encuentran al amparo de la ley suprema, la decisión del a quo —al rechazar el pedido de reajuste del haber jubilatorio de acuedo las pautas fijadas por la ley 14.473, por entender que el peticionante no había formulado un planteo claro sobre la invalidez de las normas pertinentes —aparece revestida de un injustificado rigor formal que la descalifica: p. 1245.

515. Si bien es cierto que los agravios del apelante se refieren a cuestiones de hecho y prueba, ajenas, en principio a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando, como en el caso —en que se rechazó la demanda por modificación de retiro y reconocimiento de beneficios previstos por las leyes 16.443 y 20.774—, la apreciación de la prueba aparece revestida de un excesivo rigor crítico impropio de la naturaleza previsional del beneficio perseguido. Ello es así, pues luego de valorar los alcances de los peritajes practicados en autos, el a quo concluyó que los antecedentes reunidos no permitían determinar, sin lugar a dudas, la existencia de relación causal entre el accidente y el posterior retiro voluntario del servicio activo, por el demandante; empero, tal afirmación no pondera en debida forma, que en los propios informes de los organismos médicos policiales se ha verificado que aquél padecía de una "neurosis obsesiva" vinculada directametne con el accidente sufrido: p. 1276.

516. Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que al rechazar la indemnización solicitada sostuvo, sobre la base de lo dispuesto por el art. 65 de la ley 18.345, que el escrito de demanda no satisfacía los recaudos exigidos por eta norma pues sus términos impedían un cabal conocimiento de sus fundamento».

Ello así, pues, sin perjuicio de advertir las deficiencias de dicho escrito, la invocación de los arts. 212 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo y los antece

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2507

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