y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea Ja naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate (Fallos:
268:266 , pág. 271).
En relación con los límites que otros aspectos del debido proceso adjetivo imponen a la garantía de los jueces naturales, entendida en sentido amplio, parece de utilidad poner de relieve la doctrina de la Corte Constitucional de la República Italiana que, interpretando el art.
25 de la Constitución de 1948, cuyo texto es marcadamente análogo 2 la cláusula correspondiente del art. 18 de nuestra Carta Magna, expresó que no afecta el principio de los jueces naturales la posibilidad de desplazamiento de competencia de un juez a otro, mientras la competencia de ambos esté reglada por normas generales, cuando ello sca necesario para asegurar el respeto de otros principios constitucionales (Paolo Biscaretti di Ruffía, "Diritto Costituzionale" XIII Edición, Nápoles, 1983, págs. 552, nota 18 in fine).
16) Que, por último, no ha hecho cuestión el apelante de que la avocación impugnada lo prive de una instancia, ni podría legítimamente plantearla, pues su pretensión consiste en ser sometido a un proceso de única instancia.
De todos modos, es jurisprudencia invariable de esta Corte que Ja garantía de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea adecuadamente oído y su efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan (Fallos: 273:134 , consid. 16 y sus citas; 281:38 , 300:1084 y otros).
Que, en consecuencia, tanto si se estima, con arreglo a la doctrina Cuyo principal exponente se encuentra en el precedente de Fallos: 234:
482, que la perpetuaiio jurisdictivnis no es exigencia de la garantía de los jueces naturales, como si se entiende lo contrario, resulta que la interpretación razonable de ambas disposiciones revela un amplio espectro de matices coincidentes que llevan a excluir la pretensión del apelante en el sentido de que la avocación prevista por el art. 10 de la ley 23.049 importe violación a lo prescripto por la segunda parte de la
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2137
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