236:677 , el legislador crea con efecto retroactivo nuevos recursos tendientes a alterar la cosa juzgada ya producida en una o varias causas.
Que si dicho principio se considera, en general, comprendido en los alcances de la garantía en debate, tampoco aparece desprovisto de excepciones que resultan de exigencias elementales de razonabilidad, o de los límites que impone su conciliación con otras garantías del mismo rango.
Baste tener presente, en lo vinculado al tema, los conceptos de Chiovenda: ". .. En sí misma la nueva ley, en cuanto atributiva de competencia, se refiere sólo a los procesos futuros, precisamente porque ¡a adquisición de la competencia por parte del juez ocurre en concreto en el momento de la demanda. Pero la nueva ley puede despojar al juez de la competencia adquirida si lo pone, y en cuanto lo pone, en la imposibilicad material y lógica de ejercitarla".
"Lo pone en la °imposibilidad material" cuando suprimen un organismo judicial. Se entiende que en este caso el órgano suprimido cesa de funcionar también respecto a los juicios pendientes. . ." (Tal el caso que la Corte resolvió en Fallos: 234:482 ), Y luego agrega: ".. .debe buscarse, causo por caso, si el contenido y las razones técnicas, políticas, sociales, etc., de la nueva ley son tales que hacen verdaderamente "incapaz" al órguno para ejercitar las atribuciones que lc han sido quitadas; ya que, en caso afirmativo, deberia considerarse "lógicamente incompatible" con la sobrevenida incapacidad el ejercicio de la jurisdicción también en las causas en curso..." (Giuseppe Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de Santiago Sentis Melendo, Vol. II, págs. 41/42).
Tal inhabilidad del órgano es, justamente, la que prevé el art. 10 de la ley 23.049 —explicable por las circunstancias especialísimas por las Cuales atraviesa la sociedad argentina—, y en clla radica el motivo por el cual el a quo ha decidido asumir cl conocimiento del proceso. Tal decisión no se funda tan solo en, las consideraciones de hecho y de derecho procesal, cuya naturaleza irrevisable en esta instancia se declara En la sentencia que viene en la queja agregada, sino también en razones de clara índole constitucional, puntualizadas en el fallo recurrido, las
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2135
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