cuales, aunque el apelante no se haga cargo, son imprescindibles Como afirma el tribunal de la causa, frente a la expresión por parte dei Consejo Supremo de su imposibilidad de prever algún límite temporal a este juicio, resulta menester recordar que postergar sine die lu resolución de cualquier caso importa privación de justicia, porque si las instancias pudieran diferir sin término previsible la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin reconocimiento, con grave e injustificado perjuicio para quienes los invocan (Fallos: 244:37 ; 246:87 ; 249:399 ; 261:182 ; 295:961 ). A cello cabe añadir que, como se lo recordó en el segundo de los precedentes aludidos, si bien la realización en tiempo adecuado es siempre importante para los negocios humanos, hay supuestos en que aquélla adquiere caracteres de urgencia, sea por el carácter de la cuestión en debate, sea por la premura que las particularidades específicas del caso imponen a su solución (Fallos: 246:87 , pág. 114). Cierto es que el apelante no parece interesado, según surge de sus agravios, en la tutela de su derecho, garantizado por cl art. 18 de Ya Constitución a obtener "un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (Fallos: 272:188 : 297:486 y pronunciamiento dictado, con fecha 25 de octubre de 1983, en la causa °Lagrasta, Domingo y otros s/defraudación, falsedad ideológica de documento público", L. 107, L. XIX). Mas no debe olvidarse que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía dei debido proceso legal consagrada en cl art. 18 de la Constitución Nacional, sea que aciúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; y aue en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No sc advierte cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho —así fuere el de obtener la imposición de una pena—
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2136
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