personae ya establecicios respecto de la primera de esas normas antes de su parcial ampliación.
10) Que, en consecuencia de lo expuesto, es criterio de esta Corte que todas las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles y comerciales, concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual, y aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas scan parte, siempre que deriven de accidentes de tránsito, inclusive el ferroviario, caen en la competencia asignada al fuero especial en lo civil y comercial por el art. 46, inc. d), del decreto-ley 1285/ 58 según el texto establecido por la ley 22.093.
11) Que, en atención al cambio de jurisprudencia que esta decisión significa, la Corte estima pertinente recordar que, con arreglo a la doctrino de Fallos: 181:137 ; 248:824 y 274:490 , los tribunales que eran competentes para conocer en un juicio según la jurisprudencia imperante en el momento de trabarse la litis contestación conservan la competencia aunque aquélla haya cambiado después orientándose en sentido opuesto.
Conviene observar, asimismo, por tratarse en las hipótesis contempladas en este pronunciamiento de la distribución de competencia entre jueces de igual carácter nacional, que la regla jurisprudencial citada no resulta pasible de la objeción que, con base en cl carácter improrroguble de la jurisdicción federal ratione materiae, formuló el Procurador General en el precedente de Fallos: 274:490 .
Por último, debe entenderse que la jurisprudencia recién citada no alcanza a las causas en las que —como aquí ocurre— al trabarse la litis se opuso una excepción previa de incompetencia.
Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador General, se declara la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial N9 33 para entender en la causa, Hágase saber al Juez a cargo del Juzgado Nacional de lo Civil y Comercial Federal N° 9 y a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal.
GENARO R. CARRIÓ — CARLOs S. FAYr — en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUScio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1880
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