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Fallos: 306:1877 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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vil y comercial, la parte demandada opuso excepción de incompetencia, a la que no hizo lugar el juez, en decisión que fue revocada por la cámara respectiva. El magistrado en lo civil y comercial federal reiteró a su vez el criterio que había sustentado en su inicial declaración de incompetencia.

4?) Que el señor Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal que intervino en los autos considera que se da en cl caso la excepción prevista en el art. 42, inc, a), in fine, de la ley 13.998, cuya vigencia ha sido mantenida por el decreto-ley 1285/58.

Dicha norma establece que los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Especial, que son los actuales Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal, conocerán "de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos: a) Concernientes a los medios de transportes terrestres, con excepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos o cuasidelitos". , Por su parte, ka demanda persigue el resarcimiento invocando tanto la responsabilidad contractual del transportador, emergente del art.

184 del Código de Comercio, como la extracontractual reglada por los arts. 1078, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil.

59) Que el magistrado en lo civil y comercial federal estima que la acción deducida no puede fundarse en la norma del Código de Comercio arriba citada, pues la actuación de la heredera de la víctima deberá entenderse como ejercicio de pretensiones jure proprio y no jure hereditatis y porque, desde otro punto de vista, la excepción contenida en la parte final del art. 1107 del Código Civil jugaría en autos, excluyeado la aplicación de las reglas de la responsabilidad contractual.

6) Que la jurisprudencia del Tribunal, si bien no ha considerado los distingos que plantea e! señor Juez en lo Civil y Comercial Federal, ofrece precedentes en los cuales se declaró que cuando se trata de pretensiones vinculadas directamente con el contrato de transporte que ligaba a las partes y ellas fundan la demanda por reparación de daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos, es aplicable la regla que consagra el art. 42, inc. a), de la ley 13.998 y no la excepción prevista en esa norma legal (Fallos: 243:372 ; 262:208 ; 288:378 ; 299:

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1877

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