jurídica que liga a las partes está básicamente regida por normas comunes civiles y comerciales, la aplicabilidad, en algunos aspectos, de las prescripciones de los reglamentos ferroviarios no altera la competencia de la justicia ordinaria para conocer del caso (Fallos: 168:64 ).
9) Que tampoco obsta a la competencia del fuero especial y comercial la circunstancia de ser demandada en autos la Empresa Ferrocarriles Argentinos, pues, con arreglo a los precedentes de Fallos: 234:1 382; 239:196 ; 243:372 y 248:70 , la disposición contenida por el art.
42, inc. a), in fine, de la ley 13.998 debe ser interpretada en el sentido de que, aun cuando sea parte directa la Nación, no es competente la justicia federal, en la Capital, para conocer de demandas que versen sobre acciones civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos ocasionados por la utilización de los medios de transporte terrestre.
Tal doctrina tiene en cuenta que al introducir el legislador la excepción antes mencionada su propósito fue impedir que los tribunales nacionales en lo federal de la Capital vieran excesivamente acrecentada su competencia por la nacionalización de la mayoría de los servicios de transporte, como e lo puso de relieve en Fallos: 230:28 y 232:151 , aunque cabe advertir que el Tribunal no comparte el argumento, allí también expuesto, que viene a hacer depender la pertinencia de la excepción contenida en el art. 42, inc. a), in fine, de la ley 13.998 de la simultánea procedencia de la excepción a la jurisdicción penal federal por la materia determinada por el art. 43 de la misma ley, según texto fijado por la 14.180. En efecto, ello importaría reducir la excepción del art. 42, inc.
a) in fine de la Icy 13.998 sólo a los casos que ocurrieren en cl ámbito territorial de aplicación del citado art. 43, o sea, la Capital Federal. Si se tiene en cuenta lo prescripto por el art. 59, incs. 3? y 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se advertirá que la vinculación antes aludida llevaría a desvirtuar el propósito fundamental del legislador al sancionar la mentada excepción establecida en cl art. 42, inc.
a) in fine de la ley 13.998.
Ampliada ahora mediante la ley 22.093 (y su antecedente en el punto, la 21.203) la excepción establecida en el art. 42, inc. a), de la ley 13.998 también a las acciones derivadas de la responsabilidad contractual por accidentes de tránsito, corresponde, en consecuencia, otorgar a esta nueva excepción los alcances sobre la competencia ratione
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1879
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